Micelio
AL896-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL896-2024 Radicación n.° 96979 Acta 7 Bogotá, DC, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). GUSTAVO HUMBERTO NARANJO MARTÍNEZ vs. INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA SA ESP e INTERCOLOMBIA SA ESP. La Sala decide el recurso de reposición propuesto por el apoderado judicial de las sociedades demandadas, en contra del auto CSJ AL133-2024 proferido por esta Sala, el 24 de enero de 2024, en el que se resolvió la nulidad contra la sentencia que decidió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el promotor del juicio.

I.

ANTECEDENTES Gustavo Humberto Naranjo Martínez llamó a juicio a Interconexión Eléctrica SA ESP e Intercolombia SA ESP, con el fin de que se declarara, su calidad de beneficiario de los pactos colectivos suscritos entre la primera y sus Radicación n.° 96979 SCLAJPT-05 V.00 2 trabajadores no sindicalizados, con vigencias 2005-2010 y 2011-2016.

Consecuentemente, pidió condenarlas a reconocer y pagarle la pensión de jubilación extralegal, el retroactivo debidamente indexado, los intereses moratorios y, las costas. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo de 26 de agosto de 2020 resolvió declarar probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas, absolvió íntegramente y condenó en costas al promotor del juicio quien inconforme, la apeló. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 30 de septiembre de 2021 (f.° 125-133 cuaderno del Tribunal – expediente digital), confirmó el proferido por el a quo, y gravó con costas al recurrente.

Con sustento en el principio de favorabilidad, aplicado por esta Corporación entre muchas en sentencias CSJ SL16811-2017 y CSJ SL 1886-2020 así como por la Corte Constitucional en las CC SU228-2021, CC SU-113 de 2018, SU-267 de 2019, SU-445 de 2019 y SU-027 de 2021, ante la discusión de las dos posibles interpretaciones de la cláusula 11 del Pacto Colectivo de Trabajo vigente entre 2005-2010, en sentencia CSJ SL2903-2023 de 29 de noviembre de 2023, esta Sala de la Corte casó la impugnada y, acogió aquella hermenéutica que condujo a considerar que la edad es Radicación n.° 96979 SCLAJPT-05 V.00 3 requisito de exigibilidad, por ser la que favorecía al promotor del juicio.

El apoderado de las demandadas elevó solicitudes de: devolución del expediente a la Sala con funciones permanentes y, nulidad contra el referido fallo que sustentó en la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 133 del CGP, aplicable por remisión analógica expresa del 145 del CPTSS, y, en el 29 de la CN, peticiones que se resolvieron adversamente en proveído CSJ AL133-2024.

Contra el referido auto, el apoderado judicial de las llamadas a juicio interpone, en tiempo, recurso de reposición para cuya sustentación expresa, que es absolutamente claro que todas las decisiones de la Sala encaminadas a dar cumplimiento al objeto de su competencia en los términos del artículo 2, inciso 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016, que adicionó el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, tales como, los que corren traslado a las partes o una sentencia complementaria: […] tienen una inescindible relación de cumplimiento por parte de la H. Sala del mandato contemplado en la ley a su cargo.

No sucede lo mismo con un trámite de naturaleza incidental como lo es el de nulidad, precisamente por su condición de incidente, lo que lo sustrae de la cuera (sic) procesal relacionada con el trámite del fallo, ya sea anterior o posterior al fallo. Es por esta razón que respetuosamente se considera que, dada su naturaleza separada al trámite del proceso, el conocimiento del incidente propuesto escapa al ámbito de competencia de esta H. Sala y por tanto se insiste en la solicitud de que el expediente sea remitido a la Sala Permanente de Casación Laboral para tales efectos.

Refiere que, desde el escrito de oposición al recurso Radicación n.° 96979 SCLAJPT-05 V.00 4 extraordinario, hizo hincapié en la sentencia CSJ SL660- 2021 «que resalta la necesidad de examinar la situación concreta de cada persona y la favorabilidad en específico y no mediante interpretaciones generales al contenido de la cláusula bajo estudio, criterio al que expresamente se acogió el Tribunal de Medellín en el fallo censurado», decisión del colegiado de instancia que reproduce parcialmente.

Corrido el traslado de ley, la parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES De entrada se observa que, para resolver el recurso de reposición resultan amplias, claras y suficientes las razones y argumentos que se consignaron en el auto CSJ AL133- 2024 para no acceder a los pedimentos del apoderado de las convocadas a juicio, sin que lo argüido por él en esta impugnación contribuya a la obtención de sus propósitos.

Con todo, a continuación, se itera la decisión adoptada en el proveído ahora recurrido con el que entonces se dio respuesta a los argumentos que, ahora nuevamente plantea la parte accionada: Para comenzar, se recuerda que el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el 2 de la Ley 1781 de 2016, consagró, que las Salas de Descongestión Laboral se ocuparían del trámite y decisión del recurso extraordinario en materia laboral, el cual, sin duda, no se contrae exclusivamente a la sentencia que lo resuelve, pues existen otras providencias que se deben proferir antes o después de aquella, como el auto que lo admite, los que corren traslado para sustentar y lo califican, el que concede Radicación n.° 96979 SCLAJPT-05 V.00 5 término para oposición, una sentencia complementaria, un auto que resuelve una petición de aclaración, de corrección por error aritmético o de palabras e inclusive, la que resuelve una nulidad de oficio o, como ocurre en el sub lite, por solicitud de parte.

Lo anterior, para advertir que es improcedente, como lo pretende el memorialista, escindir la competencia en este último evento para que sean los homólogos Magistrados de la Sala, con funciones permanentes, de esta Corporación los llamados a estudiar y resolverla, no solo porque no es una instancia superior, sino además, porque en los términos de los artículos 132 y ss. del Código General del Proceso, la nulidad debe formularse ante el juez que profirió la decisión cuyo quiebre se pretende y, es esta autoridad quien debe decidirla; de ahí, que no le asiste razón al peticionario en la solicitud de reenvío y así se resolverá. (Resaltado fuera del original).

En ese orden, el auto CSJ AL133-2024 objeto del recurso de reposición, debe permanecer intacto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: NO REPONER el proveído CSJ AL133-2024, de fecha 24 de enero de 2024, en el cual esta Corporación negó el reenvío del expediente y la nulidad interpuesta contra la sentencia CSJ SL2903-2023.

SEGUNDO: En firme la presente decisión, vuelvan las diligencias al despacho para proferir, sin más dilaciones, la sentencia de instancia. Cópiese, notifíquese, publíquese y, cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 937BDF9DDC3E50448198251243D4CD78B2BAB602BB631C118B4E7B92C4CB7147 Documento generado en 2024-03-06