SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL896-2023 Radicación n.° 94464 Acta 11 Barranquilla, veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de octubre de 2020, en el proceso ordinario que ARMANDO RAFAEL FANDIÑO VISBAL promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Armando Rafael Fandiño Visbal promovió proceso ordinario contra Colpensiones y Porvenir S.A., para que se declarara la «nulidad» o ineficacia del traslado efectuado a Radicación n.° 94464 SCLAJPT-06 V.00 2 Porvenir S.A., se ordenara su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones, se condenara a la administradora privada a devolver todos los saldos recibidos a Colpensiones, que las cosas volvieran al estado original como si nunca hubiera cambiado de régimen, indexación, costas y lo ultra y extra petita.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla conoció del proceso y mediante sentencia de 8 de octubre de 2018, decidió (f.° 208 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado por el señor ARMANDO RAFAEL FANDIÑO VISBAL, del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, materializado a través del formulario suscrito con Porvenir S.A., entendiendo que siempre estuvo afiliada al régimen de prima media administrado hoy por COLPENSIONES, la cual deberá recibir la totalidad los aportes provenientes del RAIS.
SEGUNDO: OTORGAR un término de diez (10) días hábiles a la AFP Porvenir S.A. para una vez ejecutoriada la presente decisión, proceda adelantar las gestiones necesarias para materializar el traslado ordenado.
TERCERO: Se ORDENA a PORVENIR S.A. realizar la devolución ante COLPENSIONES como administradora del régimen de prima media con prestación definida, de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor ARMANDO RAFAEL FANDIÑO VISBAL con sus respectivos rendimientos financieros.
CUARTO: Se Ordena [sic] a COLPENSIONES recibir los referidos valores y aceptar al señor ARMANDO RAFAEL FANDIÑO VISBAL como afiliado al régimen de prima media con prestación definida en idénticos términos de vinculación inicial.
QUINTO: Se DECLARAN no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas. […] Radicación n.° 94464 SCLAJPT-06 V.00 3 Por tal razón, la demandada Porvenir S.A. interpuso recurso de apelación y se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor Colpensiones, ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Corporación que, mediante sentencia de 30 de octubre de 2020, resolvió (f.° 34 del c. del Tribunal):
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 08 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla en el juicio adelantado por ARMANDO RAFAEL FANDIÑO VISBAL contra ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS [sic] PORVENIR S.A. y LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES. […] En contra de la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, mecanismo que el Tribunal concedió en auto de 1.º de octubre de 2021 (f.os 38-42 del c. del Tribunal).
II. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala pronunciarse sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por la parte recurrente. Para ello, la jurisprudencia ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: i) sea contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal y por quien tenga la calidad de parte, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de Radicación n.° 94464 SCLAJPT-06 V.00 4 la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la providencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral en segunda instancia, el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
En lo concerniente al interés económico para recurrir, se advierte que en este caso el fallo de segunda instancia confirmó la decisión de primer grado, en la que se declaró la ineficacia del traslado, por lo que se le ordenó a Porvenir S.A. Radicación n.° 94464 SCLAJPT-06 V.00 5 que adelantara las gestiones necesarias para cumplir con el traslado y efectuara la devolución a Colpensiones de todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del demandante, junto con sus rendimientos financieros.
De esta manera, no se demostró que las órdenes dadas a la recurrente Porvenir S.A. revistieran algún perjuicio económico, por el contrario, estas únicamente consisten en la obligación de devolver los dineros a Colpensiones, al menos en los términos en que la decisión fue proferida, y tales recursos no forman parte del pecunio de la entidad, sino que son de propiedad del afiliado.
Lo anterior, en consonancia con las reflexiones de la CSJ AL2866-2022, que reiteró lo adoctrinado en los autos CSJ AL2079-2019, CSJ AL1663-2018 y CSJ AL5102-2017, donde la Sala determinó: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, Radicación n.° 94464 SCLAJPT-06 V.00 6 continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole.
Luego, entonces, no es viable, establecer la existencia de un agravio, por cuanto la pensión no está a cargo de la demandada recurrente. […] Por consiguiente, habrá de declararse que no es admisible el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de segunda instancia […]. A su vez, la entidad tampoco demostró que con el fallo de segunda instancia tuviera alguna condena que supusiera una suma determinada o determinable en dinero, con el fin de cumplir con los términos exigidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Así las cosas, el Tribunal erró al conceder el recurso de casación a Porvenir S.A., toda vez que la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir, dada la inexistencia de una condena pecuniaria que la perjudique, y la falta de acreditación de una cuantía de dinero que corresponda al agravio económico o una fórmula que permita determinar el monto de la supuesta afectación. En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto por la Sociedad de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Radicación n.° 94464 SCLAJPT-06 V.00 7 III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. INADMITIR el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de octubre de 2020, dentro del proceso ordinario laboral que ARMANDO RAFAEL FANDIÑO VISBAL promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 94464 SCLAJPT-06 V.00 8 No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 05 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 065 la providencia proferida el 29 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 29 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________