SCLAJPT-05 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente AL895-2025 Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00294-01 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la solicitud de «adición y/o aclaración» de la sentencia CSJ SL2808-2024, propuesta por JAIME LEÓN SERNA MOLINA, en el proceso ordinario laboral que inició contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL2808-2024 esta Corporación, al abordar el estudio del recurso extraordinario interpuesto por Jaime León Serna Molina, no casó el fallo dictado el 29 de marzo de 2023, por la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. En dicho pronunciamiento, se indicó que el Tribunal Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00294-01 SCLAJPT-05 V.00 2 erró al acudir a la Convención Colectiva de Trabajo 1991- 1993 para la definición del derecho pensional pretendido, pues la que regía la situación del accionante era la establecida para los años 1985-1987 (artículos 54 a 70).
No obstante, se advirtió que la Sala no llegaría a una conclusión diferente a la del juzgador de segundo grado, debido a que la referida norma extralegal no excluyó la compartibilidad pensional. Sobre ese particular, se expresó lo siguiente: Frente al primer argumento, debe decirse que lo que define la aplicación o no de la regla general de la compartibilidad pensional a las prestaciones concedidas después del 17 de octubre de 1985, en los términos del Acuerdo 029 de 1985 y posteriormente, el Acuerdo 049 de 1990, es la fecha de causación del derecho y no aquella en que las partes acordaron conceder la prestación, porque evidentemente mientras no se cumplan los requisitos de causación la pensión es inexistente.
De esa forma, si los 20 años de servicios a la demandada se cumplieron el 1º de julio de 1996, es esa la fecha que debe tenerse en cuenta para determinar si la prestación es compartida con la que reconozca el Sistema de Seguridad Social, o por el contrario ambas pensiones son compatibles y pueden coexistir. Así las cosas, desde esta arista, es adecuada la explicación dada por el fallador, porque para nada incide en la determinación de la compartibilidad pensional, el hecho cierto de que el acuerdo colectivo se hubiera suscrito el 23 de agosto de 1985.
(negrilla fuera del original del texto). Así mismo, sobre el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes el 30 de abril de 1998, no se demostró que con el mismo se hubiesen infringido derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, en consecuencia, para esta Corte el acto jurídico gozaba de plena validez. Dentro del término correspondiente, a través de Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00294-01 SCLAJPT-05 V.00 3 memorial allegado el 30 de octubre de 2024, Jaime León Serna Molina, refiere que, Dentro de las pretensiones de la demanda se solicitó “le (sic) reajuste [de] la pensión convencional que le fue reconocida de manera anticipada con el 100% del sueldo promedio devengado en el año anterior al retiro y a partid (sic) [d]el cumplimiento de los 55 años de edad…”.
Situación que no fue analizada ni abordada dentro del proceso pese que fue solicitado y discutido durante la primera instancia, analizado por el Tribunal en segunda instancia y planteado en el recurso de casación. En ese orden, solicita se adicione o aclare la referida sentencia pues, a su juicio, «no hubo análisis de fondo por parte del despacho» sobre «la cuantía, la liquidación y el reajuste de la pensión de jubilación».
Finalmente, añade que «no hay una interpretación solida (sic) del art 54 de la Convención Colectiva de Trabajo con respecto de como (sic) se debe interpretar y liquidar la pensión de jubilación solicitada», por lo tanto, en el evento de existir duda en la interpretación de una estipulación convencional, debe ser resuelta en favor del trabajador.
Bajo esa perspectiva, pide «se nos indique la línea jurisprudencial delineada por la Sala Permanente con respecto de los artículos 54, 55 y 58 de la Convención Colectiva 1985- 1987 aplicada en el presente asunto». II. CONSIDERACIONES La Sala empieza por recordar que, la actividad judicial y las decisiones que se adoptan en su desarrollo no están exentas de contener deficiencias, que, aunque no ameritan Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00294-01 SCLAJPT-05 V.00 4 la interposición de un recurso para ser enmendadas, sí resisten la adopción de remedios procesales, los cuales fueron previstos por el legislador en los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por integración normativa, relativos a «[…] la aclaración, corrección y adición de las providencias», en los siguientes términos:
ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (Negrilla fuera del original del texto).
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. […]
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
(Negrilla fuera del original del texto).
ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
(Negrilla fuera del original del texto). […] Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00294-01 SCLAJPT-05 V.00 5 Precisado lo anterior, para desatar el argumento elevado por la censura, es suficiente con indicar que esta Sala, en sede extraordinaria, señaló que la conciliación suscrita por las partes resultaba válida. De esta manera, es posible concluir que lo en ella pactado hizo tránsito a cosa juzgada, en tales condiciones, por sustracción de materia el derecho a la reliquidación se prescindió del debate.
Se debe advertir que el recurso de casación formulado por Jaime León Serna Molina fue resuelto de manera consonante y congruente con lo solicitado. Luego, la providencia no omitió pronunciarse «sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», consecuentemente, no hay lugar a adicionar la sentencia cuestionada.
Por último, cabe acotar que lo dicho por esta Corporación en la sentencia censurada, hizo referencia al criterio esbozado en casos dirigidos contra el mismo convocado (CSJ SL1813-2024, CSJ SL1813-2024, CSJ SL4904-2021, CSJ SL2577-2021 y CSJ SL1502-2021). III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 05001-31-05-017-2022-00294-01 SCLAJPT-05 V.00 6 PRIMERO. NEGAR la solicitud de «adición y/o aclaración» de la sentencia CSJ SL2808-2024, propuesta por el apoderado judicial de JAIME LEÓN SERNA MOLINA.
SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría se devuelva la actuación al despacho de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DFA88F07F262ABD192C97329B8F8A955B201E542721462DB65A15D34680DBD22 Documento generado en 2025-02-25