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AL895-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Jimena Isabel Godoy Fajardo

Ley 1151 de 2007Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente AL895-2024 Radicación n.° 96450 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso resolver los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el 8 de junio de 2021 adicionada el 1 de junio de 2022, en el proceso que instauró RAFAEL FRANCISCO VÁSQUEZ CÁRDENAS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA sucedido procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, si no fuera porque se evidencia la existencia de una causal de nulidad procesal insanable, que de haberse advertido oportunamente, habría impedido la admisión de los recursos extraordinarios y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. Radicación n.° 96450 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Rafael Francisco Vásquez Cárdenas llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad que fuera sucedida procesalmente en el trámite del juicio por la UGPP, para que se condene a «la reliquidación y reajuste pensional» en cuantía de $9.816.68 «en forma mensual de una manera retroactiva efectiva desde el día 20 de enero de 1.986» teniendo en cuenta los incrementos anuales decretados por el estado colombiano «con base en la prima semestral con promedio de viáticos extralegal o convencional como factor variable»; a la indexación de la pensión de jubilación desde el 20 de enero de 1986 teniendo en cuenta el reajuste solicitado así como a la de los «valores dejados de pagar por mala interpretación de la convención colectiva del año 1.984-1.986, correspondiente a la prima semestral con promedio de viáticos correspondiente a los años, 1.979, 1.980 y 1.981» a partir del 1 de enero de 1982 hasta el 26 de enero de 1994.

También deprecó «la indexación de su primera mesada pensional» de acuerdo al IPC certificado por el DANE «desde el día 20 de enero de 1.986 fecha en que se hizo efectivo el derecho a gozar de la pensión de jubilación hasta el día 20 (martes) de octubre del año 1.986»; el pago de los intereses moratorios; la indexación de todos los derechos laborales adeudados en su favor; «que pague la entidad de derecho público demandada cualquier otra prestación social, salarios o derechos que resulten probados dentro del proceso» y, las costas.

Radicación n.° 96450 SCLAJPT-10 V.00 3 Fundamentó sus pretensiones, en que nació el 20 de enero de 1939 y laboró al servicio de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero mediante contrato de trabajo a término indefinido del 8 de octubre de 1962 al 23 de septiembre de 1985, para un total de 22 años y 346 días, desempeñando como último cargo el de Director de la Agencia de Sucre.

Agregó que era beneficiario de las normas convencionales. En Resolución n.° 0197 de 11 de agosto de 1986 su empleador le reconoció pensión vitalicia de jubilación convencional en cuantía inicial de $63.800.61 efectiva a partir del 20 de enero de 1986, fecha en la que alcanzó el estatus de pensionado de acuerdo con las normas convencionales 1982 y 1984-1986.

Informó que en el último año de servicios -22 de septiembre de 1984 a 22 de septiembre de 1985- devengó los siguientes factores salariales conforme la resolución antes citada: a- Factor fijo que comprende asignación básica mensual, prima de antigüedad y, gastos de representación para un valor total de $54.557. b- Como factor variable: prima de diciembre de 1984 y 1985, prima de junio 1985, prima escolar 1985 y 1986, prima de vacaciones, incentivo de localización y prima semestral con promedio de viáticos por un total de $366.125.78 del que su doceava parte, que Radicación n.° 96450 SCLAJPT-10 V.00 4 es el factor variable, corresponde a la suma de $30.510.48.

Adujo que la suma de aquellos factores arrojó un total de $85.067.48 al que se le aplicó un porcentaje del 75% para una mesada pensional inicial de $63.800.61. El 27 de abril de 1983 solicitó a la Caja Agraria el reconocimiento y pago de la prima semestral de servicios con promedio de viáticos devengada en los años 1979 a 1981, con sustento en las normas convencionales 1982 y 1984-1986, a lo que la entidad respondió, en oficio de 27 de abril de 1983, que esa prestación es independiente a la prima de viáticos contemplada en el artículo 31 de la norma convencional, por lo que tenía derecho al pago de ambas acreencias, lo que conllevó que le hiciera un pago por valor de $157.067 «por concepto de valores dejados de pagar por mala interpretación de la convención colectiva del año 1.982 y 1.984-1.986, correspondiente a la prima semestral con promedio de viáticos correspondiente a los años; 1.979, 1980 y 1.981».

Resaltó que al momento en que le fue liquidada su prestación pensional no se incluyó aquella la prima semestral como factor variable, por lo que, de haberse considerado ascendería a la suma de $523.192.78 cuya doceava parte sería $43.599.39 que sumada al factor fijo daría $98.156.39, al que aplicado el 75%, arrojaría una mesada pensional inicial de $73.617.29, de lo que se advierte una diferencia mensual en su favor de $9.816.68.

Radicación n.° 96450 SCLAJPT-10 V.00 5 El juzgado de primera instancia en proveído calendado de 18 de septiembre de 2015 (f.° 125 cuaderno n.° 2 expediente digital juzgado) tuvo por no contestada la demanda y su reforma por parte de la UGPP. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, concluyó el trámite y profirió fallo el 5 de diciembre de 2017 (link de audiencia a f. ° 26 cuaderno n.° 3 del juzgado – expediente digital), en el que resolvió:

PRIMERO: CONDENAR a la UGPP a reconocer y pagar al señor RAFAEL VÁSQUEZ CÁRDENAS la diferencia pensional causada en el reconocimiento de su mesada pensional desde el año 1986.

SEGUNDO: DECLÁRESE PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción propuesta declarando prescritas todas las mesadas causadas desde el 13 de diciembre del año 2013 hacia atrás.

TERCERO: CONDÉNESE a la UGPP a reconocer y pagar al señor RAFAEL VÁSQUEZ CÁRDENAS como retroactivo del reajuste pensional la suma de $3.847.375 que se obtiene de la diferencia de las mesadas causadas desde diciembre de 2013 a diciembre de 2017.

CUARTO: ORDENÉSE el reajuste pensional a partir de la mesada de enero del año 2018 que equivale a la suma de $77.581 más el incremento legal por el concepto de indexación.

QUINTO: CONDÉNESE en costas a la UGPP y a favor de RAFEZL VÁSQUEZ CÁRDENAS, las cuales se causarán en la suma de $950.000. Inconformes las partes, apelaron. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior Radicación n.° 96450 SCLAJPT-10 V.00 6 del Distrito Judicial de Sincelejo, profirió fallo el 8 de junio de 2021 (f.° 148-165 expediente digital - cuaderno del Tribunal), en el que decidió, luego de confirmar la decisión de primera instancia, por solicitud elevada por la parte actora en los términos del artículo 287 del CGP y, en sentencia complementaria (f.° 204-221 expediente digital - cuaderno del Tribunal):

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala el ocho (08) de junio de 2021, en el sentido de MODIFICAR los numerales TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida el 5 de diciembre de 2017, así: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar a favor del demandante RAFAEL FRANCISCO VASQUEZ CARDENAS la suma de retroactivo pensional causado por diferencias pensionales desde el 13 de diciembre de 2013 al 30 de septiembre de 2021, en cuantía de SESENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISEIS PESOS ($69.531.526), más las que se sigan causando.

Centró el análisis en las apelaciones interpuestas, por lo que se pronunció en punto a: […] i) si el demandante tiene derecho a que se incluya la prima semestral de viáticos del año 1986 en el factor variable para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación; ii) si el actor tiene derecho al pago de la indexación entre los años 1986 y 1994 de la suma de $157.076, pagada por la entidad empleadora por concepto de prima semestral de viáticos del año 1986; iii) si el Ministerio Publico está legitimado para proponer la excepción de prescripción en defensa de los intereses de la UGPP como entidad del Estado; y iv) si el actor es cobijado por las Convenciones Radicación n.° 96450 SCLAJPT-10 V.00 7 Colectivas celebradas entre la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO y los trabajadores, pese a que el contrato de trabajo hubiere terminado.

En sentencia complementaria por solicitud de la parte actora, se pronunció sobre «la solicitud de indexación de la primera mesada pensional». IV. CONSIDERACIONES La sentencia de primer grado fue adversa a la UGPP, razón por la que interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal. Este consideró los planteamientos efectuados por la pasiva en torno a la imposibilidad de aplicar las normas convencionales al demandante por cuanto «cuando se consolidó el derecho a la pensión, ya el contrato había perdido su vigencia».

Así mismo, se ocupó del interpuesto por Rafael Francisco Vásquez Cárdenas, en lo que atañe a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional que devenga al no incluir la prima semestral de viáticos del año 1986 «las cuales no fueron pagadas en su momento, debido a una mala interpretación por parte de la entidad empleadora sobre las convencionales colectivas vigentes en los años 1978 a 1981 y 1982 a 1986»; la indexación de los derechos laborales causados entre los años 1985-1986 pagados el 26 de enero de 1994 y, la excepción de prescripción propuesta por el Ministerio Público y, que fuera declarada en forma parcial.

Radicación n.° 96450 SCLAJPT-10 V.00 8 Fluye palmario que el ad quem omitió estudiar el asunto en grado jurisdiccional de consulta, que obligatoriamente debió hacerse a favor de la entidad y conforme al mismo, pronunciarse sobre las condenas emitidas por el juzgador unipersonal por concepto de diferencias pensionales y retroactivo del reajuste pensional, que provinieron de la revisión que hizo de los factores fijo y variable con los que se liquidó la prestación pensional.

El artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 14 de la Ley 1149 de 2007, estableció el grado jurisdiccional de consulta. En virtud de esta figura, las providencias de primera instancia que no fueren apeladas deben ser revisadas por el superior, esto es, cuando sean adversas al trabajador. Similar situación acontece con las sentencias de primer grado que sean desfavorables, total o parcialmente a los intereses de la Nación, el Departamento, Municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.

Sobre la procedencia del grado jurisdiccional en comento, en proceso judicial adelantado contra la misma entidad hoy demandada y de similares contornos al del sub lite, esta Corporación en providencia CSJ AL2178-2022, indicó: Así las cosas, al examinar la sentencia recurrida, resulta palmario que cuando el Colegiado entró a definir el recurso, se ocupó exclusivamente de la alzada interpuesta por la UGPP --28 de junio de 2021--, pero omitió todo pronunciamiento en sede de consulta en favor de la entidad demandada, teniendo en cuenta Radicación n.° 96450 SCLAJPT-10 V.00 9 que la decisión del juez singular le fue adversa a esta última entidad.

En efecto, obra en el plenario la sentencia de segunda instancia, en la que no consta que se haya resuelto el grado jurisdiccional de consulta que se echa de menos, contraviniendo en ese sentido la jurisprudencia decantada que al respecto tiene la Sala, tal como lo expresó, entre otras, en la providencia CSJ AL2876- 2021, reiterada por la CSJ AL6068-2021: Tal como se explicó, con profusión, en la providencia CSJ AL3482-2020, el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció la consulta cuando -para lo que aquí interesa-, la sentencia de primera instancia es adversa a La Nación, al departamento, al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en las que La Nación sea garante; precepto que, sin lugar a duda, fue instituido a efectos de salvaguardar el erario.

También se asentó que el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, a través de la cual se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, estableció entre sus funciones «el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de La Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación».

Asimismo, dispuso que «su patrimonio estará constituido por los aportes del Presupuesto General de la Nación, los activos que le transfieran La Nación y otras entidades públicas del orden nacional y los demás ingresos que a cualquier título reciba (…)». Igualmente, la Sala memoró que las sentencias judiciales contra entidades de esa naturaleza son consultables y, en el preciso caso de la UGPP, por cuanto de la última disposición en cita se extrae que el pago de obligaciones pensionales será asumido por La Nación con cargo a los recursos del presupuesto general.

Radicación n.° 96450 SCLAJPT-10 V.00 10 En ese sentido también recordó que la consulta no constituye un recurso adicional, sino un grado jurisdiccional, que impone el deber al juez de primera instancia de consultar su fallo, en caso de que no sea apelado, en los eventos previstos en la norma. En ese orden, aquella se surte por ministerio de la ley, situación que legitima al interesado para, posteriormente, recurrir en casación. Precisó que para dar trámite al referido grado jurisdiccional en los términos establecidos en el inciso 2.º del citado artículo 69, basta con que la sentencia del a quo sea condenatoria -siendo indiferente si lo fue total o parcialmente-, e independientemente de que el fallo haya sido o no apelado -frente a todas o algunas de las condenas impuestas-, pues en todo caso opera la consulta, en tanto el colegiado de segundo grado tiene el deber de revisar, sin límites, la totalidad de las decisiones que le fueren adversas a La Nación, a las entidades territoriales, y descentralizadas en las que aquella sea garante (CSJ STL7382-2015, CSJ STL6319- 2016 y CSJ STL12018-2017) (subraya del original).

Cumple memorar, que la consulta si bien no resulta ser un recurso (CC C-968-2003), si es un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin la intervención de las partes, así mismo, es una manifestación de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política, en tanto ampara y protege los derechos fundamentales y garantías del trabajador, así como vela por el interés público.

Sobre el particular, se pronunció la Corte Constitucional en providencia CC C-424-2015, en donde discurrió: Pese a que la jurisprudencia ha considerado que este mecanismo de control jurisdiccional de consulta no es propiamente un medio de impugnación, cuenta con una estrecha relación con los principios de derecho de defensa, debido proceso y doble instancia, sin que a la misma le sean aplicables todos los principios y garantías de la apelación, tanto así, que el juez que asume conocimiento en grado de consulta Radicación n.° 96450 SCLAJPT-10 V.00 11 no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamente puede hacer una revisión del fallo.

(…) Lo anterior, se puede resumir en que el grado jurisdiccional de consulta (i) no es un recurso ordinario o extraordinario, sino un mecanismo de revisión oficioso que se activa sin intervención de las partes; (ii) es una examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva y, (iii) al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, no está sujeto al principio de non reformatio in pejus.

La Sala observa que en la presente contención, el Tribunal no resolvió el grado jurisdiccional de consulta, que obligatoriamente debió surtirse a favor de la entidad demandada, pues se limitó a abordar los puntos apelados tanto por Rafael Francisco Vásquez Cárdenas como por la UGPP, de suerte que se configura una nulidad insubsanable, de conformidad con el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que hace indispensable el uso del remedio procesal pertinente.

Así las cosas, como la Corte carece de competencia para declarar una nulidad suscitada en el trámite de instancias, se declarará la de lo actuado en esta sede y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen, a fin de que adopte los correctivos procesales pertinentes para garantizar el principio de la doble instancia y se resuelva el grado jurisdiccional de consulta.

Radicación n.° 96450 SCLAJPT-10 V.00 12 V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:

PRIMERO: Declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 19 de abril de 2023, que admitió el recurso extraordinario de casación formulado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.

SEGUNDO: Declarar improcedentes por anticipados los recursos extraordinarios de casación concedidos por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante proveídos de 3 de agosto y 5 de octubre de 2022.

TERCERO: Ordenar la devolución de las diligencias a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el proceso. Notifíquese y cúmplase.

Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: A4D7EC20A3639CB7EE94C7F8B56B6D0B6BC11DCF254C8DA688AE16D1D8E67517 Documento generado en 2024-03-06