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AL894-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL894-2021 Radicación n.° 56854 Acta 08 Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Proceso Ordinario Laboral de JAIME ENRIQUE SIERRA TORRES vs. ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO MERCANTIL - ALMACENAR S.A. Decide la Sala la solicitud de adición de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 (CSJ SL3698-2020) por esta Corporación, al desatar el recurso de casación interpuesto por JAIME ENRIQUE SIERRA TORRES, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO MERCANTIL - ALMACENAR S.A. Radicación n.° 56854 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Mediante sentencia CSJ SL3698-2020 del 29 de septiembre, la Sala Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia resolvió el recurso de Casación interpuesto por Jaime Enrique Sierra Torres, contra el fallo proferido el 29 de febrero de 2012 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que promovió contra Almacenes Generales de Depósito Mercantil - Almacenar S.A. En esa providencia, la Corte casó la sentencia del Tribunal en algunos aspectos y, una vez constituida en sede instancia, decidió «REVOCAR PARCIALMENTE» el fallo absolutorio de primer grado, para efectos de condenar a ALMACENAR S.A. a reconocer y pagar al actor la incidencia salarial del auxilio de vivienda o de la denominada «prima de localización» que se consideró como viático permanente y por ende salario, causada desde el 12 de abril de 2002 hasta el 21 de julio de 2006, y ordenó el consecuente reajuste de prestaciones sociales o acreencias laborales indexadas no prescritas, así: $2.137.500 por auxilio de cesantías y $1.915.275 por su indexación; $100.204 por intereses a las cesantías y $79.395 por su indexación; $958.333 por prima de servicios y $749.339 por su indexación; y $729.167 por vacaciones y $602.565 por su indexación, confirmando en lo demás la resolución de absolución del a quo.

En la aludida sentencia se advirtió que la decisión adoptada por esta Sala, únicamente tenía efectos en relación Radicación n.° 56854 SCLAJPT-10 V.00 3 con la mencionada prima de localización y su incidencia salarial, ya que las restantes súplicas y pretensiones de la demanda inaugural no fueron objeto de controversia en sede casacional, lo que significaba que lo decidido en torno a estos otros temas por el juez de alzada se mantuvo incólume.

El apoderado de la parte recurrente dentro del término de ejecutoria de la sentencia de casación, mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2020, presentó solicitud de adición de la providencia proferida en este asunto, en relación con la nivelación salarial reclamada y el reajuste de prestaciones sociales que de la misma se derive, la indemnización moratoria, junto con la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del CST, que no fueron objeto de condena, la cual a continuación procede a estudiar esta Sala.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la figura prevista en el artículo 287 del CGP, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de la integración normativa del artículo 145 del CPTSS, autoriza la adición de una providencia «Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad».

Radicación n.° 56854 SCLAJPT-10 V.00 4 Al examinar la solicitud de adición presentada en este asunto, la Sala observa que el apoderado del actor considera que esta corporación además de lo que resolvió en sede de casación sobre la incidencia salarial de la «prima de localización» y el reajuste de prestaciones sociales y vacaciones indexadas, debió también pronunciarse en relación a otras súplicas tales como: la nivelación salarial implorada desde el líbelo inicial y la reliquidación que genera la misma, la respectiva indemnización moratoria y la indemnización por despido injusto establecida en el artículo 64 del CST, para con ello, condenar también por estos conceptos a Almacenar S.A. en favor de Jaime Enrique Sierra Torres.

Por tal razón, la Sala procederá a examinar los puntos frente a los cuales el peticionario solicita la adición de la sentencia de casación, de la siguiente manera: 1. Nivelación salarial con la consecuente reliquidación de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto. Al respecto advierte la Corte que frente a la nivelación salarial junto con la reliquidación de prestaciones sociales que genere esta súplica y la mencionada indemnización por despido sin justa causa, la sentencia de casación no es susceptible de adición, pues al resolver el recurso extraordinario se puso de presente que la censura no aludió ni alegó como tampoco sustentó algún reproche en el cargo formulado tendiente a cuestionar la absolución del Tribunal Radicación n.° 56854 SCLAJPT-10 V.00 5 por estos precisos conceptos, es por ello, que la Sala únicamente contrajo su estudio a las inconformidades planteadas en torno a la prima de localización y su incidencia salarial con el respectivo reajuste indexado de acreencias laborales.

Así se dijo en la sentencia de casación: Lo primero que advierte la Sala, es que la censura en sede de casación no controvierte la absolución del Tribunal en relación con las súplicas de la nivelación salarial y la consecuente reliquidación de prestaciones sociales por la supuesta diferencia salarial, lo que significa que lo decidido en torno a estos temas se mantiene incólume.

De acuerdo con lo planteado por el recurrente en el cargo propuesto, encuentra la Corte que el tema sometido a su consideración, consiste en determinar, desde el punto de vista jurídico, si el fallador de segundo grado se equivocó al colegir que, el pago que Almacenar S.A. le efectuó a Jaime Enrique Sierra Torres, por concepto de prima de localización o auxilio de vivienda no era constitutivo de salario; ya que en decir del censor, al haberse demostrado por parte del Tribunal que la empresa demandada «reconoció y pagó mensualmente, o sea en forma permanente» y ser «contributivo para la solución, así sea en mínima parte, de su vivienda y alimentación en su nuevo domicilio»; es posible colegir que ese pago tenía carácter salarial.

(Subraya la Sala). Es de destacar que en relación con la indemnización por despido el juez de conocimiento absolvió y el Tribunal no se pronunció por no haber sido un punto objeto de apelación, como tampoco la Corte lo hizo al no haberse reprochado tampoco en casación. Esta corporación ha sostenido que el recurso extraordinario de casación impone a los recurrentes la obligación de identificar y precisar los razonamientos que pretende derruir de la sentencia impugnada.

Radicación n.° 56854 SCLAJPT-10 V.00 6 Es más, se ha dejado sentado que con independencia de la vía por la cual se orienta el ataque en casación, la censura debe delimitar y precisar los aspectos en que aspira sea casada la sentencia de segunda instancia, de suerte que la competencia de estudio y de decisión de esta corporación, está delimitada única y exclusivamente en aquellos temas que hayan sido desarrollados en las acusaciones propuestas.

De ahí que, según los parámetros establecidos en el artículo 287 del CGP, resulta improcedente la adición de la sentencia de casación para efectos de pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda inaugural relativas a la nivelación salarial y el reajuste derivado de la misma, al igual que la indemnización por despido injusto; toda vez que como queda visto, estos aspectos no fueron objeto de ataque en casación y, por lo tanto, tampoco hicieron parte de la decisión adoptada por esta Sala ni de los puntos que llevaron a quebrar parcialmente el fallo del Tribunal y en consecuencia, tampoco podían ser estudiados en sede de instancia; lo que significa que, de cara a los reproches del recurso extraordinario, no se omitió resolución alguna respecto a lo que la Corte debía analizar.

Por lo expresado, no hay lugar a adicionar la sentencia de casación, en lo que tiene que ver con la nivelación salarial y su consecuente reliquidación de prestaciones sociales como por la indemnización por despido sin justa causa. Radicación n.° 56854 SCLAJPT-10 V.00 7 2. Indemnización moratoria del artículo 65 del CST. De otro lado, en lo que tiene que ver con la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST y la presunta actuación de mala fe de la entidad convocada a juicio, no le asiste razón al recurrente al afirmar que dicha súplica no fue objeto de pronunciamiento por esta Sala, puesto que al constituirse en sede de instancia la Corte si se ocupó de ese tema, no obstante, lo que sucedió fue que no se accedió a tal pretensión, ya que se concluyó que la connotación salarial de la prima de localización se dio producto de un análisis jurídico y de una aplicación acertada de la disposición normativa llamada a operar, todo lo cual se vino a definir solo mediante esta acción judicial, escenario en el que, para el caso en particular del demandante, no tenía cabida ni estaba evidenciada una conducta constitutiva de mala fe por parte de la entidad convocada a juicio, quien tenía el firme convencimiento de no adeudar suma alguna por los conceptos objeto de condena.

Puntualmente así se dejó señalado: […] Por último, cabe agregar que, para la Sala, no sería acertado calificar la conducta de la entidad empleadora como constitutiva de mala fe, ya que como se demostró en el proceso, la connotación salarial de este pago es producto de un análisis jurídico de los presupuestos fácticos establecidos en el proceso y como tal, obedece a la aplicación acertada de la normativa que está llamada a gobernar el presente asunto, que era un aspecto controversial, máxime, estando demostrado que la conducta asumida por el empleador frente a este rubro estuvo amparada de un proceder no reprochable para efectos de ubicar su actuar como de la mala fe, ya que realizó este pago en forma oportuna al trabajador y lo reconoció por escrito, en su decir, bajo el Radicación n.° 56854 SCLAJPT-10 V.00 8 convencimiento que no era salario, que por el contrario hace que se encuentre en el terreno de la buena fe.

Por tal razón, no se impondrá condena alguna por concepto de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.» De suerte que, tampoco es dable adicionar la sentencia en los términos pretendidos por el demandante, frente a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, pues como se explicó, la sentencia proferida sí se pronunció sobre esta precisa temática en relación con las acreencias que resultó adeudando la accionada, que no corresponden a las súplicas que ahora alude el peticionario y que no fueron objeto de reproche por parte del recurrente en casación. Por último, cabe agregar, que aquello que pretende el apoderado de la parte impugnante en casación a través de esta solicitud de adición, es reabrir el debate en torno a temas que ya fueron resueltos u otros que la Corte no tenía competencia para examinar en sede extraordinaria por haber quedado definidos en las instancias, por tanto, dicho pedimento no está llamado a prosperar.

En consecuencia, se denegará por improcedente la solicitud elevada por el apoderado del recurrente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 56854 SCLAJPT-10 V.00 9

RESUELVE

Primero. NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de adición de la sentencia de casación proferida por esta Sala, el 29 de septiembre de 2020 (CSJ SL3698-2020), formulada por el apoderado de la parte recurrente demandante. Segundo. En firme este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 130013105007200700293-01 RADICADO INTERNO: 56854 RECURRENTE: JAIME SIERRA TORRES OPOSITOR: ALMACENAR S.A. MAGISTRADO PONENTE: DR.MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 18/03/2021, se notifica por anotación en estado n.° 31 la providencia proferida el 9 de marzo de 2021.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 24/03/2021 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 de marzo de 2021. SECRETARIA___________________________________