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AL893-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Conflicto de Competencia Rad. No. 61916 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL- 893-2013 Conflicto de Competencia Rad. No. 61916 Acta No. 23 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARLENI SERNA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

ANTECEDENTES: Ante el Circuito de Tunja, la señora Marleni Serna demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, la reliquidación de la pensión de vejez, el pago de mesadas atrasadas, la indexación y las costas del proceso. Por reparto, correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, quien, mediante providencia del 2 de mayo de 2013 consideró que carece de competencia para conocer de la acción, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, dado que el reconocimiento inicial del derecho por el ISS, Seccional Cundinamarca y el domicilio exclusivo de la entidad es la ciudad de Bogotá en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, al Juez Laboral del Circuito de esa ciudad (folios 58-60).

Al corresponderle el asunto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 28 de junio de 2013, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, tras señalar que “ la actora demando al Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de su derecho pensional, conociendo de la petición el juzgado Primero Laboral del circuito de Tunja, que en sentencia de fecha 13 de marzo de 2008, condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar el derecho pensional, posteriormente el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja conoció de la acción de tutela y profirió fallo de tutela el 3 de junio de 2010, concediendo la tutela reclamada por la señora Marleni Serna.

En consonancia con lo anterior se observa que la actora, a través de apoderado judicial presentó solicitud de reliquidación de pensión de vejez de la resolución No. 031016 ante la Ciudad de Sogamoso […] De lo anterior, y como quiera que la reclamación del derecho se presentó ante la ciudad de Sogamoso, por tal motivo y a elección de la demandante presentó demanda ordinaria ante los Juzgados Laborales del Circuito de Tunja.” Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y Once Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia se determina tanto por el domicilio de la entidad como por la Seccional que otorgó la pensión, mientras que el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez del lugar donde se profirió la sentencia judicial que reconoció el derecho pensional a la actora cuya reliquidación persigue y la misma donde se adelantó la acción de amparo constitucional o en el que se surtió la reclamación administrativa.

El artículo 11 modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.” “En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.” En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

De igual manera, consagra una competencia exclusiva y específica en tratándose de procesos seguidos contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral, como sucede en el presente asunto, que faculta al demandante, de forma taxativa, promover su demanda, ante el juez laboral, según el caso, bien “ del lugar del domicilio de la entidad demandada” o en el “que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho”.

En asuntos como el que ocupa la atención de la Corte, donde se persigue la reliquidación de una pensión ya reconocida, resuelto está que la competencia radica en el juez del lugar de la seccional donde se reconoció el derecho pensional, planteamiento jurisprudencial que mantiene vigencia, dado que la norma que disciplina el presente asunto –art. 11 CPTSS- no ha sido objeto de reforma.

Cumple citar, el auto del 23 de marzo de 2011, radicado 49872, donde se razonó: “ Como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tendría el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (reparto) ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción del mencionado artículo 11, en cuanto realizó la reclamación administrativa en dicha ciudad.

“Sin embargo, la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita, la reconoció la Seccional de Bogotá, por lo que se argumenta que la competencia le corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de la misma. “Esta Sala de la Corte, al decidir un conflicto de condiciones similares al aquí ocasionado, en providencia del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, reflexionó: ‘La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma. ‘Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor.

Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias’. “Así, ha de ser el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien conozca del trámite del proceso”.

En consecuencia, al ser un hecho incuestionable que en la Seccional Bogotá Cundinamarca del ISS, le fue reconocido el derecho pensional a la actora, cuya reliquidación persigue, conforme lo determina la Resolución No. 031016 de 22 de octubre de 2010, “ por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo dentro del proceso Ordinario No. 2002-053-Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja” que obra al interior del proceso, vista a folio 12-15, por tanto, el Juez Once Laboral del Circuito de Bogotá es el competente y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

Por lo que le asiste razón al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Primero-. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que al segundo órgano judicial mencionado le corresponde la competencia en relación con el proceso adelantado por la señora Marleni Serna contra la Administradora Colombiana de Pensiones– COLPENSIONES-, y allí se enviará el expediente.

Segundo-. Informar lo resuelto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. Notifíquese y Cúmplase. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 8