CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Conflicto de Competencia Rad. No. 61913 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente AL- 892 -2013 Conflicto de Competencia Rad. No. 61913 Acta No. 23 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013).
Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ELIÉCER BOCAREJO ESLAVA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
ANTECEDENTES: Ante el Circuito de Tunja, el señor Jorge Eliécer Bocarejo Eslava demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por compañera a cargo, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Por reparto, correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, quien, mediante providencia del 9 de mayo de 2013, declaró que carece de competencia para conocer de la acción, con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, “ por no haberse agotado la reclamación administrativa, en sentido del trámite dado a la petición, en este lugar y teniendo en cuenta el domicilio de la parte demandada” que señaló, corresponde a la ciudad de Bogotá y, en consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, a los Juzgados Laborales del Circuito de dicha ciudad (folios 26-31).
Al corresponderle el asunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 27 de junio de 2013, se declaró, igualmente, incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, tras señalar que la reclamación administrativa se presentó en la ciudad de Tunja y, que el actor eligió presentar la acción ante el Juez Laboral de dicho Circuito, por lo que es en dicha ciudad donde debe adelantarse el proceso Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá, por lo que es a los jueces de dicho Circuito a quien le corresponde asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo sostiene que al ser la ciudad de Tunja donde se presentó la reclamación administrativa, según la opción seleccionada por el actor, al presentar la demanda ante los jueces de dicho lugar, les corresponde el conocimiento del presente asunto.
El artículo 11 modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001 prevé: “Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.” “En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil.” (Subrayas fuera del texto).
En estricta sujeción a dicho referente legal, como regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez laboral del circuito del domicilio de la entidad demandada o en su defecto el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa. De igual manera, consagra una competencia exclusiva y específica en tratándose de procesos seguidos contra entidades pertenecientes al Sistema de Seguridad Social Integral, como sucede en el presente asunto, que faculta al demandante, de forma taxativa, promover su demanda, ante el juez laboral del circuito, según el caso, bien “ del lugar del domicilio de la entidad demandada” o en el “que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho”.
En asuntos como el que ocupa la atención de la Corte, donde se persigue el incremento de una pensión ya reconocida, resuelto está que la competencia radica en el juez del lugar de la seccional donde se reconoció el derecho pensional, planteamiento jurisprudencial que mantiene vigencia, dado que la norma que disciplina el presente asunto –art. 11 CPTSS- no ha sido objeto de reforma.
Cumple citar, el auto del 23 de marzo de 2011, radicado 49872, donde se razonó: “Como la entidad demandada forma parte del Sistema de Seguridad Social Integral en Pensiones implementado por la Ley 100 de 1993, la competencia para conocer del presente asunto, la tendría el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot (reparto) ante el que la actora presentó su demanda inicialmente, haciendo uso de la opción del mencionado artículo 11, en cuanto realizó la reclamación administrativa en dicha ciudad.
“Sin embargo, la colisión negativa planteada, radica en que la pensión cuyo reajuste solicita, la reconoció la Seccional de Bogotá, por lo que se argumenta que la competencia le corresponde a los Jueces Laborales del Circuito de la misma. “Esta Sala de la Corte, al decidir un conflicto de condiciones similares al aquí ocasionado, en providencia del 8 de febrero de 2007, radicado 31151, reflexionó: ‘La Sala considera que los incrementos de las pensiones de invalidez por riesgo común y vejez, establecidas por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aunque no forman parte integrante de la prestación, y subsisten mientras perduren las causas que le dieron origen (artículo 22), tienen necesaria relación con la pensión reconocida, pues no son un beneficio ajeno o independiente de ella, sino que surgen para acrecerla, en presencia de los requerimientos previstos por la norma. ‘Pues bien, con la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral promovido por el señor demandante, se acompañó la Resolución proferida por la Seccional Risaralda del Instituto de Seguros Sociales, mediante la que se le reconoció pensión al actor.
Así las cosas, ha de ser el Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, quien conozca del proceso y, por ende, será allí a donde se devolverán las diligencias para que se continúe con el trámite que corresponda, previa observancia de sus formas propias’. “Así, ha de ser el Juez Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, quien conozca del trámite del proceso”.
En consecuencia, al ser un hecho incuestionable que en Sogamoso - Seccional Boyacá del ISS, le fue reconocido el derecho pensional a la actora, conforme lo determina la Resolución No. 000077 de 23 de enero de 2001 que obra al interior del proceso, vista a folio 9, al igual que la notificación respectiva, por tanto, el proceso sobre dicho incremento pensional debe ser tramitada en la Seccional que otorgó la pensión, pues es en ese lugar donde reposa el expediente, lo cual por lo demás, haría más ágil cualquier trámite, siguiendo el criterio de esta Corporación y citado en precedencia, por tanto, correspondería a los Jueces Laborales de dicho Circuito, asumir el conocimiento de este asunto.
Por lo anterior, resulta claro que ninguno de los jueces entre los que ahora se suscita el aparente conflicto, es el competente para conocer del presente asunto, pues, lo es, conforme lo adoctrinado por esta Corporación, el de la seccional donde se reconoció la pensión, que para el presente es Sogamoso, luego, el juez competente es el de esa ciudad.
Así, y en procura de los derechos de las partes, por celeridad, economía procesal y de la efectividad de los derechos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de la ciudad de Sogamoso para que sea repartido entre los jueces laborales del circuito de esa misma ciudad, para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.
Aspecto que fue resuelto por esta Sala de la Corte, en providencia del 5 de octubre de 2010, Rad. No. 48193, al decidir un conflicto de condiciones similares al presente, donde se ordenó remitir el proceso, al juzgado que de conformidad con lo adoctrinado resultaba competente: “Según este precedente, la reclamación de los incrementos de una mesada pensional debe hacerse en el lugar del reconocimiento de la respectiva pensión. Así las cosas, en atención a que la seccional donde se reconoció la pensión es Nariño (folio 2), ubicada en la ciudad de Pasto, el juez competente es el de esa ciudad y no los jueces entre los que ahora se ventila un supuesto conflicto.
Por lo anotado y en procura de los derechos de las partes, de la economía procesal y de la efectividad de los derechos, se remitirá el proceso a la oficina de reparto de la ciudad de Pasto para que sea repartido entre los jueces laborales del circuito de esa misma ciudad.” Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E: Primero.- DECLARAR que la competencia radica en los Juzgados Laborales del Circuito de Sogamoso.
Segundo.- ORDENAR el envió de las presentes diligencias a la oficina de reparto de la ciudad de Sogamoso, a fin de que sean repartidas ante los Jueces Laborales del Circuito de dicha ciudad. Tercero: INFORMAR lo resuelto a los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y Cúmplase.
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Luis GABRIEL MIRANDA BUELVAS cARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 8