CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75406 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL891-2017 Radicación 75406 Acta 04 Bogotá, ocho (8) de febrero dos mil dieciséis (2017) Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OLGA LIGIA FLÓREZ LEDESMA en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
I.
ANTECEDENTES. La señora Olga Ligia Flórez Ledesma promovió proceso ordinario laboral en contra de la UGPP, con el propósito de que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia a partir del 29 de agosto de 2013, junto con los intereses moratorios, dada su calidad de cónyuge del causante. La demandante señaló como factor de competencia territorial la ciudad de Medellín, por ser « el lugar en donde se hizo la reclamación administrativa ».
En razón a lo anterior, radicó la demanda en los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Laboral de la citada ciudad, el que a través de auto del 2 de diciembre de 2015, resolvió rechazarla por falta de competencia, y enviar el expediente a los jueces laborales del circuito de Bogotá, por considerar que la reclamación administrativa se elevó ante el domicilio de la demandada en Bogotá. Llegado el expediente a los juzgados laborales de Bogotá, le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, el que mediante auto del 10 de marzo de 2016, planteó el conflicto de competencia negativo, por considerar que el reconocimiento de la pensión de jubilación del causante, se hizo ante la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, por lo que no es competente por el factor territorial; así mismo, indicó que la demandante realizó los trámites con relación a la prestación pensional ante la UGPP en la ciudad de Medellín y optó por instaurar la demanda en dicha ciudad.
Agregó que asumir la competencia del proceso, incrementaría los costos de trámite de la parte demandante para atender del proceso, por lo que remitió el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto, instancia que mediante auto del 7 de julio de 2016 resolvió abstenerse de dirimir el conflicto y remitir el expediente a esta Corporación, porque se trataba de un conflicto de competencia entre dos juzgados de la misma jurisdicción. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, y el numeral 4 del artículo 10 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 15 del CPT y de la SS, la Corte es competente para dirimir el conflicto de competencia planteado por dos juzgados de la especialidad laboral que pertenecen a distintos distritos judiciales.
Conforme al artículo 11 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, “En los procesos que se siguen en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante.” Sobre la norma anterior la Sala se pronunció el auto CSJ AL2371 – 2016, en los siguientes términos: Al respecto la Sala venía sosteniendo, que en tratándose de los incrementos como los pedidos en el presente caso, la competencia para conocer del asunto radicaba en el juez del lugar donde fue reconocida la prestación económica, en cuanto se trata de una pretensión directamente relacionada con dicha prestación, por ser un beneficio que la acrecentaría de cumplirse con los requisitos legales señalados para el efecto.
(Autos CSJ AL, 23 mar 2011, Rad. 49872, CSJ AL697-2013, CSJ AL696-2013, CSJ AL1168-2013, CSJ AL1320-2013, CSJ AL712-2014 (CSJ AL, 19 feb 2014, Rad. 64025). Sin embargo, dada la nueva composición de la Sala, se hace necesario reexaminar el tema y modificar el anterior criterio para ahora señalar, que teniendo en cuenta que el citado artículo 11 del estatuto procesal laboral, da al demandante únicamente la opción de escoger entre el juez del lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad demandada, serán estos dos presupuestos dentro del fuero electivo que tiene el accionante, los que han de considerarse para optar por el que más le convenga, máxime que para el caso de Colpensiones, actualmente la expedición de los actos administrativos que resuelven las solicitudes de reconocimiento de pensiones se encuentra centralizada en cabeza de la Gerencia Nacional de Reconocimiento Prestacional, en primera instancia, y en segunda, en la Vicepresidencia de Beneficios Prestacionales, ambas dependencias ubicadas en la ciudad de Bogotá, lo que en muchos casos difiere del lugar en que se presentó la reclamación, ello en detrimento de los pensionados que se hallan fuera de esta ciudad.
En ese orden, no existen razones para mantener la anterior posición, que como ya se indicó, establecía que quien pretendiera la reliquidación de una pensión o su incremento por personas a cargo, el competente para conocer del proceso era el juez del lugar de reconocimiento de la respectiva prestación, que dista de lo consagrado en la norma en comento, la cual no tiene previsto dicho criterio para la fijación de la competencia en estos casos.
Además, como mantener el criterio que se tenía implicaría que únicamente los jueces del circuito donde tales entidades reconocen las pensiones, serían los competentes para conocer de los procesos en los que se pide el reajuste o el incremento de la pensión, como ocurre en el presente asunto, se insiste que tal postura no correspondería a lo dispuesto en la preceptiva aplicable, pues la misma traería aparejada una carga injustificada para algunos despachos judiciales en los que se concentraría el conocimiento de dichos procesos, y una carga adicional para los usuarios de la administración de justicia, quienes se verían en la obligación de promover el proceso solamente en las ciudades donde se les reconoció el derecho pensional o la prestación económica correspondiente.
De lo anterior se colige que la competencia, cuando la entidad demandada es del sistema de seguridad social integral, la tiene el juzgado laboral del domicilio de la demandada o del lugar en donde se agotó la reclamación administrativa del derecho, a elección del actor. En el presente proceso, la demandada es la UGPP, entidad del sistema de seguridad social integral, que además tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, según se estableció en los artículos 1 y 4 del Decreto 575 de 2013.
Así mismo, se desprende de los documentos visibles a folios 19 a 21 y 29, referidos a la guía de Servientrega 7201959363, y a la reclamación administrativa para el pago de la pensión de sobrevivencia pretendida en la demanda, que ésta se remitió desde Medellín a Bogotá, y conforme a la consulta realizada en el sitio web de la sociedad transportadora, fue entregada a la llamada a juicio el 21 de octubre de 2013, data que es consistente con lo manifestado por la accionada en el auto ADP016295 del 16 de diciembre de 2013, y en la misiva dirigida al apoderado del accionante, calendada 22 de octubre de 2013 (ff. 22 a 23 y 28 a 30).
Si bien es cierto que el actor anunció en el libelo introductorio que la competencia es de los juzgados laborales del circuito de Medellín, por ser « el lugar en donde se hizo la reclamación administrativa », también lo es que manifestó, a renglón seguido, que « Es preciso informar al despacho, que la documentación de solicitud de Pensión de sobrevivientes fue radicada vía correo certificado a las oficinas de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP, debido a que dicha Entidad, no contaba con Oficinas que permitieran realizar dicho trámite en la Ciudad de Medellín lugar en donde se dieron los hechos que dan lugar a la presente demanda ».
En consecuencia, siendo Bogotá el domicilio de la demandada, y el lugar en donde se radicó la reclamación administrativa, se declarará que el juez competente para conocer y decidir la presente causa es el Juzgado Décimo Laboral de Circuito de Bogotá, y así se les deberá comunicar a los interesados. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Medellín y el Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, para asignar la competencia al segundo de los mencionados.
Segundo: Remítase el expediente al Juez que debe tramitarlo. Tercero: Comunicar la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. Notifíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8