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AL891-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 4565 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 61212 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON Magistrada Ponente AL 891-2013 Radicación n° 61212 Acta No. 23 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Decide la Corte el recurso de queja formulado por la apoderada de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE S.A E.S.P, contra el auto de 3 de julio de 2012, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla que negó el extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 28 de mayo del mismo año, en el proceso ordinario laboral que le promovieron RICARDO RUEDA GÓMEZ y ALBERTO ZUÑIGA BALLESTAS.

En fallo del 28 de mayo de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó íntegramente el dictado por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, en cuanto declaró “ probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada frente a los reajustes pensionales causados, desde el 6 de julio de 2008, hacia atrás; la condenó a pagar a ALBERTO ZUÑIGA BALLESTAS el reajuste del 15% consagrado en la Ley 4a de 1976 que permanece vigente en virtud de la aplicación de la norma convencional sobre la pensión de jubilación que goza la demandada, reajuste que se otorgará a partir del 7 de julio de 2008 hasta el año 2010.”; cuantificó las diferencias pensionales resultantes de la aplicación del reajuste ordenado así: 7 de julio de DIFERENCIA MENSUAL RETROACTIVO 2008 $857.672.32 $5.343.298.6 2009 $1.084.189.76 $15.177.256.70 2010 $1.328.057.63 $18.592.806.80 Además dispuso indexar esos rubros; absolvió de lo pretendido por Ricardo Rueda Gómez y le impuso costas en cuantía de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes (folio 240).

Contra la decisión referida, la apoderada de la entidad demandada interpuso recurso extraordinario de casación, pero el Tribunal lo negó con el argumento de que “el valor de las condenas impuestas al realizar las operaciones aritméticas resultaría que por estos conceptos la parte demandante recibiría la suma de $5.271.965”, y que por tanto no le asistía interés jurídico para recurrir (folio 254).

Dicha decisión fue impugnada a través del recurso de queja, luego de que la empresa recurrente interpuso reposición y en subsidio pidió la expedición de copias (folios 256 y 257). El Juez Plural negó la reposición al indicar que no era viable por no permitirlo el artículo 348 del C.P.C. modificado por el D.E. 2282 de 1989 artículo 1°, pero expuso que si en gracia de discusión se acometiera su estudio, lo cierto es que “tratándose de prestaciones de tracto sucesivo, se debe establecer su incidencia conforme a la expectativa de vida del demandante para determinar lo que percibiría el actor por dicho concepto durante los años probables de vida, tornado (sic) dichas acreencias en cuantías determinables” (folio 259).

Mediante escrito de folios 1 a 3, la apoderada de la empresa recurrente sustentó el recurso de queja; aseguró que la condena impuesta generaba un incremento en el monto de la pensión percibida que para derivar su impacto futuro era necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 4565 de 2010, y que era menester remitirse al precepto 28 del Código Civil y a la disposición comercial para hallar el valor real que se le impuso.

Explicó que la decisión acusada generaría un “ impacto monetario” que requiere de un estudio actuarial, el cual inevitablemente da cuenta de la condena impuesta, supera los 120 SMLMV requeridos en la norma. CONSIDERACIONES En reiteradas oportunidades esta Sala ha manifestado que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que sufre el recurrente con la sentencia impugnada, y tratándose del demandando, se concreta en el perjuicio económico causado.

Ahora bien, según lo que se registró en el acápite de antecedentes, surge que a ELECTRICARIBE, en ambas instancias, se le condenó únicamente respecto de Zuñiga Ballestas, y se mantuvo el reajuste “a partir del 7 de julio de 2008 hasta el año 2010”; en ese orden, luego de las operaciones aritméticas respecto de las pretensiones a las cuales accedió el Tribunal, y que constituyen su interés económico para recurrir en casación, se obtienen los siguientes resultados: En las condiciones anteriores, es evidente que no incurrió el Tribunal en el error al que hace mención la recurrente en queja, pues el interés económico le resulta inferior al establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esto es, 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, al momento de interponer el recurso, equivalentes a $68.004.000.

Respecto de lo manifestado por la recurrente, sobre la aplicación de las normas de carácter civil y comercial y las que aludió, debe decirse que ellas tienen relevancia frente al cumplimiento de las obligaciones que le corresponden como sociedad mercantil y no en materia laboral, de manera que como ya se anotó rige, para la cuantificación lo dispuesto en el precepto transcrito.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. - DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia del 28 de mayo de 2012 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

SEGUNDO. REMITIR la documentación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Sin costas. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6