CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76700 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL890-2017 Radicación n.°76700 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TREINTA Y NUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, dentro del proceso especial de Disolución, Liquidación y Cancelación de la Inscripción en el registro sindical promovido por AVE COLOMBIANA S.A.S., contra el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AVE COLOMBIANA S.A.S. –SINTRAVE-.
ANTECEDENTES: Para los efectos de la presente decisión baste señalar que ante el Circuito de Zipaquirá, la sociedad Ave Colombiana S.A.S., instauró proceso especial de disolución liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical contra el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ave Colombiana S.A.S. –SINTRAVE- para que previos los trámites procesales se declare que la conformación del sindicato demandado resulta del abuso del derecho de sus miembros, al ser fundado y conformado por las mismas personas pertenecientes a otra organización sindical existente en la empresa, el Sindicato Nacional de Trabajadores Metalúrgicos, Mecánicos, Metalmecánicos, Siderúrgicos, Mineros del Material Eléctrico y Electrónico- Sintrametal Seccional Zipaquirá, por tanto, se declare que el sindicato demandado «no tiene un objeto y causa lícitos por cuanto contraviene normas de orden público laboral».
Que como consecuencia de lo anterior, « se ordene la liquidación del Sindicato de Trabajadores de la empresa Ave Colombiana S A.S según lo indicado en los artículos 402 y 404» y adicionalmente, se declare que todos los actos realizados por dicho sindicato son nulos. Igualmente, se ordene al Ministerio del Trabajo la cancelación de la inscripción del Sindicato de trabajadores de la empresa Ave Colombiana SAS –SINTRAVE-.
Presentada la demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien, mediante providencia del 29 de septiembre de 2016 (fl.98) adujo no ser competente para conocer del proceso, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, y al observar que en el acápite de competencia la demanda «determinó con normas distintas a la que en realidad debió aplicarse, aunado a ello, en la parte introductoria y en el acápite de notificaciones se determinó que el domicilio del sindicato es Bogotá, motivo por el cual este Despacho Judicial no sería competente para conocer de este proceso, no obstante, previamente a realizar lo que en derecho corresponda, se dispone: Requerir a la parte actora, para que en el término de tres (3) días siguientes a la ejecutoria de este auto aclare la escogencia de competencia conforme a lo plasmado en la norma en cita (art. 380 numeral 2ºCST) y allegue la prueba debida donde se acredite cual (sic) es el domicilio de la organización sindical».
Como la parte actora guardó silencio frente a lo ordenado en el auto mencionado en precedencia, el juzgado de conformidad con lo expresado en la demanda y al no contar con el medio de prueba idóneo para establecer claramente el domicilio del sindicato demandado, se limitó a lo señalado en la demanda inicial, que indicó como domicilio principal, la ciudad de Bogotá y por tanto, el competente para conocer del presente asunto es el Juez Laboral del Circuito de Bogotá y ordenó remitir las diligencias a los juzgados de la citada ciudad.
Por reparto le correspondió el proceso al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda, mediante proveído del 11 de noviembre de 2016, ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a fin de certificar la existencia, vigencia y domicilio de la organización sindical demandada.
En cumplimiento de la orden impartida, dicha entidad certificó a través de la Coordinadora de Archivo Sindical el 23 de noviembre de 2016, la existencia de dicho ente sindical, de primer grado y de empresa con acta de constitución número 21 del 17 de junio de 2011, con domicilio en Zipaquirá, Departamento de Cundinamarca y registra como presidente a Alejandro Molina Patiño. Mediante providencia del 12 de diciembre de 2016 dicha autoridad judicial adujo no ser competente para conocer del asunto (fls. 106 a 107), por cuanto expresó que revisada la comunicación del 23 de noviembre de 2016, la Coordinadora de Archivo Sindical informa que revisada la base de datos aparece inscrita y vigente la organización sindical denominada « Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ave Colombiana SAS “Sintrave”» de primer grado y de empresa, con acta de constitución número 21 del 17 de junio de 2011, con domicilio en Zipaquirá, Departamento de Cundinamarca.
Que no obstante lo expuesto en la demanda, el presente asunto corresponde adelantarse ante el Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, no solo « porque en ese municipio radica el domicilio principal del sindicato demandado, sino porque la parte actora eligió tramitar la reclamación también en Zipaquirá». En respaldo, transcribió apartes de la providencia proferida por esta Sala, CSJ AL 4, may., 2016 rad.68571 (folios 106-107).
Así, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que decida dicho conflicto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
Es de resaltar que el numeral 2º del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el art. 52 de la Ley 50 de 1990, prevé en lo pertinente a la solicitud y trámite de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical:
ARTICULO 380 subrogado Ley 50 de 1990. Art. 52 SANCIONES. 1. (…) 2. Las solicitudes de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, se formularán ante el juez del trabajo del domicilio del sindicato o, en su defecto, del circuito civil y se tramitarán conforme al procedimiento sumario que se señala a continuación: (…).
A su turno, el artículo 401 del C.S.T., señala los casos de disolución de las organizaciones sindicales. Ahora bien, de la documental vista al interior del proceso, se advierte, que a folio 105 aparece la certificación expedida por la Coordinadora de Archivo Sindical del Ministerio de Trabajo de fecha 23 de noviembre de 2016, en respuesta al oficio del Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, en la que indica que examinada la base de datos aparece inscrita y vigente la organización sindical denominada « Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ave Colombiana SAS “Sintrave”», de primer grado y de empresa, con acta de constitución número 21 del 17 de junio de 2011, con domicilio en Zipaquirá, Departamento de Cundinamarca y registra como presidente a Alejandro Molina Patiño. De la lectura del escrito genitor, es claro que la presente acción se dirigió contra el « Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ave Colombiana S.A.S. –SINTRAVE-» (fl.1), y de la documental vista al interior del proceso, se advierte, como lo señalara el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, que el domicilio principal de la organización sindical accionada (fl.106 a 107), es Zipaquirá, sea la oportunidad para precisar que en atención a lo anterior la jurisprudencia citada no se aviene al presente asunto.
Visto lo anterior, se tiene que la competencia para conocer de las acciones de que trata el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, fueron atribuidas por la misma disposición, al « juez laboral del circuito del lugar del domicilio del sindicato», que para el presente, es en el Municipio de Zipaquirá, de tal forma que, resulta indudable que es al Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá a quien le corresponde el trámite del presente asunto y que originó que la sociedad interesada le presentara su demanda en atención a lo preceptuado por el citado referente legal.
Así las cosas, se declarará que la competencia para conocer del proceso contra el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ave Colombiana S.A.S. –SINTRAVE-, corresponde al Juez Laboral del Circuito de Zipaquirá, por manera que no era procedente que dicho Juzgado se despojara de ella, por tanto, se le devolverán las presentes diligencias para que se continúe con el rito que corresponda, previa observancia de sus formas propias.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero-. DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, en el sentido de declarar que al segundo le corresponde la competencia en relación con el proceso especial adelantado por Ave Colombiana S.A.S., contra el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Ave Colombiana S.A.S. –Sintrave-, y allí se enviará el expediente.
Segundo-. Informar lo resuelto al Juzgado Treinta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8