SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL889-2023 Radicación n.° 90833 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide sobre el recurso de reposición que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES formuló contra la providencia CSJ AL4924- 2022, en el proceso ordinario que MARÍA SUSANA DELGADO SILVA promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES A través del auto referido, esta Sala inadmitió el recurso extraordinario de casación que Colpensiones formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 16 de octubre de 2020, al considerar que las condenas impuestas no contenían un detrimento Radicación n.° 90833 SCLAJPT-06 V.00 2 patrimonial o económico para la entidad y que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación hipotética o incierta que no puede integrar el valor del interés económico para recurrir.
Esta actuación se notificó el 28 de octubre de 2022 (archivo pdf 010, cuaderno digital de la Corte). Contra la anterior providencia, la administradora presentó recurso de reposición con el objetivo de que la Sala la revoque y en subsidio se profiera otra mediante la cual se admita el recurso de casación y se continúe con el trámite (archivo pdf 18, cuaderno de la Corte).
En respaldo de sus aspiraciones argumentó que la decisión atacada pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional al impactar los recursos del régimen de prima media con prestación definida, de lo que infiere que existe interés para recurrir en casación. Explicó que acceder a las exigencias de las personas que pretenden el retorno al régimen de prima media, acrecienta la proporción entre pensionados y afiliados, lo que deviene en un impacto fiscal de más de 30 billones de pesos que colapsaría el sistema pensional.
Sustentó que los aportes a trasladar no son equivalentes frente a aquellos a los que les faltan menos de diez años para acceder a las prestaciones del sistema, pues no se acata el periodo de carencia de 10 años previos al cumplimiento de la edad para pensionarse. Radicación n.° 90833 SCLAJPT-06 V.00 3 Afirmó que el retorno al régimen de prima media implica para Colpensiones reconocer una futura prestación en el corto plazo, que debe ser subsidiada y afecta la prestación de los afiliados activos en edad productiva.
Además, explica que la mesada en el régimen de prima media es mayor a la que se reconoce en el régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que la financiación en cabeza de Colpensiones es alta en estos asuntos de nulidad o ineficacia del traslado. Concluye que para determinar el interés jurídico no basta con la remisión literal y gramatical al resuelve de las sentencias proferidas en las instancias, ya que se deben tener en cuenta las incidencias económicas y determinables en las que Colpensiones incurría al reconocer eventuales prestaciones económicas.
Cumplido el trámite previsto en los artículos 110 y 349 del Código General del Proceso, no se recibió oposición alguna. II. CONSIDERACIONES Respecto al recurso de reposición, el artículo 63 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social prevé que debe interponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación de la providencia cuando se hiciere por estados.
Revisada la actuación, la Sala advierte que el auto atacado se notificó por estado n.º 156 de 28 de octubre de Radicación n.° 90833 SCLAJPT-06 V.00 4 2022 y el recurso fue interpuesto el 31 del mismo mes y año, es decir, en el término legal. Resuelto lo anterior, la Corte reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios;
(ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en la que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Sala ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. Radicación n.° 90833 SCLAJPT-06 V.00 5 En en este asunto se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
No obstante, tal como se explicó en el proveído impugnado, el Tribunal confirmó la decisión del a quo de declarar la ineficacia del traslado y que Colpensiones acepte el traslado de la demandante. Esta disposición solo le impuso a Colpensiones una obligación de hacer y su contenido implica que la entidad debe gestionar los trámites administrativos para activar la afiliación de la demandante en el régimen de prima media.
Dicha medida no le causa un detrimento patrimonial o económico a la administradora pensional, por cuanto solo estaría obligada a recibir todos y cada uno de los aportes efectuados al régimen de ahorro individual con solidaridad, bonos pensionales, rendimientos, gastos de administración y los rubros que financian la garantía de pensión mínima y las primas de los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes.
Tampoco se demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación para la recurrente y, como bien lo tiene establecido esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente, requisito que acá tampoco se Radicación n.° 90833 SCLAJPT-06 V.00 6 cumple. Nótese, además, que la posible condena al reconocimiento de una pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no puede integrar el valor del interés económico para recurrir que debe ser cierto y no eventual (CSJ AL923-2021).
En ese sentido, no son admisibles los argumentos del impugnante que refieren: (i) el impacto fiscal que puede generar el supuesto aumento en la proporción de pensionados en el régimen de prima media, lo que afecta la sostenibilidad financiera del sistema; (ii) que reconocerá una futura prestación en el corto plazo, y (iii) que esta implicará un mayor financiamiento pues será en un monto superior a lo que hubiese correspondido en el régimen de ahorro individual con solidaridad y los aportes que recibirá del traslado no son equivalentes a los de los afiliados que le faltan menos de 10 años para cumplir la edad pensional.
Lo anterior, pues como puede notarse fácilmente, son situaciones hipotéticas o inciertas que no se derivan directamente de las condenas impuestas en segunda instancia y, en consecuencia, no pueden determinar el interés económico para recurrir, que se reitera, debe ser cierto y concreto. Conforme lo anterior, el razonamiento de la recurrente no logra derruir los argumentos expuestos en el proveído CSJ AL4924-2022 y, por ello, no se repondrá. III.
DECISIÓN Radicación n.° 90833 SCLAJPT-06 V.00 7 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto CSJ AL4924-2022, que esta Sala profirió en el proceso laboral que MARÍA SUSANA DELGADO SILVA promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 90833 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 90833 SCLAJPT-06 V.00 9 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO (con ausencia justificada) SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 066 la providencia proferida el 1.° de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1.° de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________