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AL889-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1848 de 1968Decreto 2090 de 2015Decreto 806 de 2020Ley 171 de 1961Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-04 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL889-2022 Radicación n.° 91450 Acta 07 Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisibilidad de la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP-, contra las sentencias de fecha tres (3) de agosto de dos mil quince (2015) y treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferidas en ese orden, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, proceso cuya radicación es 470013105004201225900, promovido por MISAEL PRADA LAMUS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Radicación n.° 91450 SCLAJPT-04 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Por providencia CSJ AL5855 de 24 de noviembre de 2021, se inadmitió la revisión formulada por Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado judicial, con el fin que: el recurrente debe precisar sus pretensiones en concordancia con los hechos y fundamentos del recurso, en el sentido de aclarar, si está de acuerdo con el reconocimiento del derecho pensional y sólo cuestiona la forma de liquidación, o, si lo que discute es la falta del cumplimiento de los requisitos para la causación y disfrute del derecho, o si son los dos cuestionamientos, lo manifieste en la forma adecuada, es decir, de manera principal y subsidiaria.

Así las cosas, debe aclararse y precisarse el verdadero sentido y alcance de estas pretensiones, en armonía con el resto del documento. Lo anterior, por cuanto se advirtió, al examinar el contenido de la demanda y sus anexos, que existe una imprecisión en la formulación de las pretensiones con el desarrollo de la causal que se invoca como fundamento de la revisión (literal b) art. 20 L. 797 de 2003), que es necesario sea aclarada, a efectos de permitir, no sólo al demandado ejercer adecuadamente el ejercicio del derecho de defensa, sino igualmente a la Corte, con el propósito de plantear el problema jurídico acorde con la real intención del recurrente.

Pues, inicialmente la entidad pretende la invalidación de las sentencias emitidas en el proceso ordinario que ordenaron el reconocimiento de la pensión de jubilación proporcional, pero únicamente, a efectos de que ese derecho sea concedido con una liquidación que, en su criterio, se Radicación n.° 91450 SCLAJPT-04 V.00 3 ajuste a las normas que regulan la forma de tasación de la prestación económica, pero luego, formula una súplica tendiente a infirmar la totalidad de dichas decisiones, para que se niegue el reconocimiento de la pensión por el incumplimiento de los requisitos previstos para ello, lo cual ratifica en la exposición o sustentación, al decir, que hay un elemento establecido en las normas aplicables que no se cumplió por el señor Misael Prada Lamus y, por ello, no era viable ese reconocimiento; pero luego entra en una contradicción, pues más adelante acepta la declaración del derecho, sólo que esta vez cuestiona el monto que le fue aplicado.

Para los fines señalados, se procedió a conceder el término de cinco (5) días, contados desde el día siguiente al de la notificación de la referida providencia. Según constancia secretarial, de fecha 13 de enero de 2022, y conforme al soporte de correo que reposa en el expediente, se observa que el apoderado judicial de la UGPP, procedió dentro del término a subsanar las inconsistencias advertidas por la Sala en la providencia antes referida, a través de escrito remitido el 16 de diciembre de 2021, al correo electrónico de la Secretaría de la Sala, en el cual clarificó las pretensiones de la demanda, señalando lo siguiente: Por configurarse la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, 29 de enero, que dispone: “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, se persigue con el ejercicio de la presente acción, que Radicación n.° 91450 SCLAJPT-04 V.00 4 la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, disponga:

PRIMERO: Infirmar parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – Sala Laboral, de 30 de junio de 2017, numerales primero y segundo, y en sustitución de estos resolver: a) Declarar que la pensión restringida de jubilación reconocida al señor Misael Prada Lamus, debe liquidarse calculando la tasa de reemplazo de la mesada pensional en forma proporcional al tiempo de servicio prestado o laborado a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, entre el 20/1/1975 a 15/11/1991 (18 años, 9 meses y 25 días-6045 días), conforme lo previsto en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y no con el 75% como quiera que no prestó 20 años de servicio. b) Ordenarle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reconocer y pagar la pensión restringida de jubilación a Misael Prada Lamus a partir del 21 de octubre de 2012, en cuantía inicial de $910.561.33, equivalente al 62.96% del tiempo laborado ($1.446.253.71x62.96%), conforme con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el artículo 74 del Decreto 1848 de 1968. c) Ordenarle a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliquidar el valor real por concepto del retroactivo pensional del 21 de octubre de 2012 al 30 de junio de 2015, teniendo en cuenta la diferencia entre el valor de la pensión real de $910.561.33 y la ordenada en la sentencia objeto de revisión de $1.084.690.00. d) Confirmar los numerales tercero y cuarto de la sentencia objeto de revisión, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por el señor Misael Prada Lamus contra el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, sucedido procesal y administrativamente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, radicado No.47001310500420120025900.

SEGUNDA: Ordénese al señor Misael Prada Lamus, restituirle a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, la totalidad de los dineros percibidos y recibidos de más mensualmente entre el valor real de la pensión de $910.561.33, y la ordenada en la sentencia objeto de revisión de $1.084.690.oo (12.04%-$174.128.67), junto con las diferencias causadas por retroactivo pensional del 21 de octubre de 2012 al 30 de junio de 2015, como consecuencia de la orden impartida en la sentencia objeto de revisión y en adelante.

Radicación n.° 91450 SCLAJPT-04 V.00 5 TERCERA: Ordénese al señor Misael Prada Lamus, que el pago que efectúe a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, lo haga de forma actualizada e indexada con base en el Índice de Precios al consumidor, así como los intereses moratorios estipulados en el artículo 192 ibídem, sobre los valores pagados por concepto del indebido reconocimiento pensional.

Atendiendo que el escrito de subsanación de la demanda de revisión, cumple con los requerimientos que le hiciera la Sala, clarificado el problema jurídico planteado por la entidad accionante, y al verificar el cumplimiento de los requisitos previstos por el artículo 33 de la Ley 712 de 2001. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 de la L. 797 de 2003, corresponde a la Corte Suprema de Justicia conocer, según la órbita de sus atribuciones legales, estudiar la revisión presentada contra providencias judiciales, conciliaciones y transacciones (judiciales o extrajudiciales), que reconozcan o impongan al tesoro público o a los fondos de naturaleza pública, la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza.

En cuanto al trámite procesal que debe seguirse, será el señalado para el recurso extraordinario de revisión reglado en el CPT y de la SS, por las causales estipuladas en la preceptiva citada atrás, además de dos nuevas a saber: a) cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) cuando la cuantía del derecho exceda lo debido de acuerdo con la ley, el pago o la convención aplicables.

Radicación n.° 91450 SCLAJPT-04 V.00 6 De otro lado, en cuanto a la legitimación por activa, el aludido art. 20 señala que la petición puede ser promovida por el Gobierno Nacional, por conducto de los Ministerios de Trabajo y el de Hacienda y Crédito Público, o por los órganos de control tales como la Contraloría General de la República o el Procurador General de la Nación, aunque, en virtud del D. 575 del 22 de marzo de 2013, expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en concordancia con los artículos 7º y 9º del Decreto 2090 de 2015, se habilitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, para iniciar la revisión en procura de impedir que se mantengan situaciones irregulares en desmedro del erario, como aquí acontece.

Finalmente, el trámite procesal debe sujetarse a lo previsto en los artículos 32 a 34 de la L. 712 de 2001, que, en primer lugar, exige el análisis del término para interponerlo, y, en segundo lugar, que este mecanismo de impugnación extraordinario, formalmente se presente en forma de demanda con unos requisitos expresos y específicos, que sí se cumplen, dan lugar a iniciar el trámite con el traslado a la parte demandada, pero si falta alguno de ellos, se deberá inadmitir para que la parte interesada los subsane, so pena de rechazo.

Luego, como quiera que se constata que se reúnen los requisitos de que trata el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, procede declarar formalmente admisible la revisión interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Radicación n.° 91450 SCLAJPT-04 V.00 7 Social, contra las sentencias de fecha tres (3) de agosto de dos mil quince (2015) y treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferidas en ese orden, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, proceso cuya radicación es 470013105004201225900, promovido por MISAEL PRADA LAMUS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

En consecuencia, se ordenará correr traslado al demandado, por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación al accionado que se deberá realizar por la Secretaría de esta Corporación, en los términos del artículo 8 del Decreto 806 de 2020. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR, la presente revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra las sentencias de fecha tres (3) de agosto de dos mil quince (2015) y treinta (30) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferidas en ese orden, Radicación n.° 91450 SCLAJPT-04 V.00 8 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, proceso cuya radicación es 470013105004201225900, promovido por MISAEL PRADA LAMUS contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

SEGUNDO: CORRER traslado al demandado MISAEL PRADA LAMUS por el término de diez (10) días, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta.

TERCERO: DISPONER que la notificación de la presente providencia, se haga de conformidad con lo señalado en el Decreto 806 de 2020. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91450 SCLAJPT-04 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de marzo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 036 la providencia proferida el 02 de marzo de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de marzo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________