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AL889-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79412 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL889-2018 Radicación n.° 79412 Acta 03 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali (Valle del Cauca) y el Segundo Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda), dentro del proceso ordinario laboral instaurado por por JAIME ROJAS VELÁSQUEZ contra la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD INTEGRAL 2016 conformada por las sociedades comerciales PROSEGUIR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA y SU OPORTUNO SERVICIO LTDA S.O.S. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, el señor Jaime Rojas Velásquez, demandó a las sociedades que hacen parte de la Unión Temporal Seguridad Integral 2016, a fin de obtener el reconocimiento y pago de indemnizaciones, intereses moratorios, las costas del proceso y demás acreencias laborales a que hubiere lugar, pretensiones que tienen su origen en la terminación unilateral del contrato de trabajo por duración de obra o labor determinada sin justa causa, sumas que corresponden al valor total de los salarios que hicieren falta para concluir la labor, tomando como fecha de inicio 20 de agosto de 2016 hasta que se hiciere efectivo el pago de dicha indemnización. El Juzgado Tercero de Laboral del Circuito de Santiago de Cali, a quien le correspondió conocer el proceso en primera instancia, rechazó el mismo por no considerarse competente y argumentó: […] «como quiera que del material probatorio anexo al escrito de la demanda, folios 36 a 44, se observa que el lugar donde se prestó fue en el departamento de Risaralda, por lo anterior se infiere que el servicio prestado por el hoy demandante fue ejecutado en el Departamento antes mencionado y al revisar el domicilio de los demandados, se tiene que PROSEGUIR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA, tiene fijado su domicilio en la ciudad de Cartagena – Bolívar y entre tanto su OPORTUNO SERVICIO LTDA S.O.S., tiene su domicilio en la ciudad de Barranquilla – Atlántico ( folios 53 a 62), por lo tanto el actor debió interponer su demanda en la ciudad de Pereira – Risaralda, o bien en la ciudad de Cartagena Bolívar o en la ciudad de Barranquilla - Atlántico, en ejercicio de la facultad otorgada por el referente legal en cita, entonces y dada la precisión hecha, es claro que se impone la insoslayable necesidad de remitir el expediente a los JUECES LABORALES DEL CIRCUITO DE PEREIRA -RISARALDA».

Por lo aquí mencionado, el Juzgado remitió el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Pereira Risaralda. El asunto le correspondió al Segundo Laboral del Circuito de dicha ciudad, despacho que el 16 de agosto de 2017, declaró la falta de competencia de ese estrado judicial para conocer del presente proceso en atención a que: […] «A folio 50 y siguientes del expediente obran certificados de existencia y representación legal de las demandadas donde se puede verificar que si bien sus domicilios principales tienen lugar en las ciudades de Barranquilla y Cartagena, también se observa claramente que ambas entidades cuentan con sucursal en la ciudad de Cali, razón por la cual el demandante presento demanda en dicha ciudad, correspondiendo entonces su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. …Así las cosas, al haber elegido el actor como determinante de competencia el lugar del domicilio de los demandados, el cual concurre en la ciudad de Cali, es claro que corresponde la controversia de esta controversia a los Juzgados Laborales del Circuito de dicha localidad».

Corolario de lo anterior, remitió las diligencias a la Sala Laboral de esta Corporación, a fin de que se dirima el conflicto suscitado. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social, modificado por el artículo 10º de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270/1996, modificado por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009, y en el art. 15-4 del CPT y SS, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.

La colisión negativa de competencia se centra en que tanto el Juzgado de Cali como el de Pereira, han manifestado no ser competentes para conocer el asunto, en tanto, según se dispone el primero de los mencionados, no es competente porque dentro de la demanda no consta en ningún hecho que el último lugar donde hubiera trabajado el demandante fuera la ciudad de Cali; mientras que el segundo afirma que no es competente porque la UNIÓN TEMPORAL SEGURIDAD INTEGRAL 2016 conformada por las asociadas PROSEGUIR VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA LTDA y SU OPORTUNO SERVICIO LTDA S.O.S., no tienen su domicilio en la ciudad de Pereira, mientras que en la ciudad de Cali sí. Al respecto, debe decirse que el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social establece: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado a elección del demandante.

Por su parte, el artículo 14 del ya citado estatuto adjetivo dispone « (…) PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos (…)». En el texto de la demanda como en el poder con el que se promueve el presente proceso, el apoderado del demandante hace las siguientes afirmaciones: TEXTO DE LA DEMANDA.

DECIMO: A la fecha de impetrarse la presente demanda, el cargo de escolta que desempeñaba mi prohijado dentro del esquema de seguridad del Gobernador Indígena a del resguardo Suratena del Municipio de Marsella – Risaralda, señor WILLIAM NIAZA CIACAMA, se encuentra plenamente vigente, y dicho cargo es desempeñado por los dos escoltas que conforman el mencionado esquema.

PODER ESPECIAL. Se ordene el reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios por la terminación unilateral del contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada sin justa causa, practicada por parte de dicha UNIÒN TEMPORAL como empleadora, más su respectiva indexación o en su defecto en el pago de intereses a la máxima tasa moratoria, y el pago de las costas judiciales y agencias en derecho que se generen por razón de la presente demanda, en virtud del contrato de trabajo que determinó la prestación de mis servicios como escolta en el Municipio de Marsella (Risaralda).

Así mismo, según los certificados de existencia y representación legal de las dos sociedades comerciales demandadas que conforman el consorcio Unión Temporal Seguridad Integral 2016, visibles a folios 50 a 63 del cuaderno de copias aportado, dan cuenta que Proseguir Vigilancia y Seguridad Privada Ltda., tiene su domicilio principal en la ciudad de Cartagena (Bolívar) y la empresa Su Oportuno Servicio Ltda. S.O.S, en la ciudad de Barranquilla (Atlántico).

De lo visto se advierte, que atendiendo a las reglas de competencia ya precisadas, el actor puede demandar ante el Juez Laboral del Circuito de Pereira, si opta por el lugar de prestación del servicio, en tanto los mismos se efectuaron en el municipio de Marsella, cuya cabecera del circuito judicial es la referida ciudad, o si lo prefiere en las ciudades de Cartagena o Barranquilla De otra parte, según el certificado de existencia y representación legal de las accionadas, estas no tienen domicilio principal en la ciudad de Cali, son simplemente sucursales (flº 50 del tomo II), por lo tanto, tiene razón el Juzgado Laboral del Circuito de dicha ciudad cuando afirma que no es competente para conocer del asunto.

Por las anteriores razones, se remitirá el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, para que requiera al actor a fin de que fije la competencia entre la ciudad de Cartagena o Barranquilla, por el domicilio del demandado o en la ciudad de Pereira, teniendo en cuenta el lugar de prestación del servicio, en tanto fue en Marsella (Risaralda), donde se ejecutó la labor.

No puede la Corte dejar pasar la oportunidad para recordar, que corresponde al juez del trabajo ejercer con toda diligencia y cuidado su rol de director del proceso, lo que demanda actuar con agilidad y rapidez en los distintas instancias procesales. Lo anterior, se constituye en una razón suficiente para sostener que antes de una remisión infundada del expediente aduciéndose una falta de competencia, de ser necesario, se debe inadmitir para que se precisen los aspectos que permitan adoptar las decisiones pertinentes, con el fin de evitar dilaciones que afecten el equilibrio de las partes o la realización oportuna de sus derechos, tal cual lo ordena el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO: REMITIR, el expediente al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santiago de Cali, para que requiera al actor a fin de que fije la competencia entre la ciudad de Cartagena o Barranquilla, en atención al domicilio del demandado o en la ciudad de Pereira, por el el lugar de prestación del servicio, en tanto fue en Marsella (Risaralda), donde se ejecutó la labor.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 2