CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76646 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL889-2017 Radicación n.° 76646 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala lo que en derecho corresponde, en relación con el recurso de anulación interpuesto en nombre de LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA S.A., contra el laudo de 23 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio de Bogotá D.C., dentro del conflicto colectivo suscitado entre el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES CHALVER S.A. –SINTRACHALVER y LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA S.A., ANTECEDENTES El Tribunal de Arbitramento, el 23 de noviembre de 2016, profirió el laudo arbitral que dirimió el conflicto laboral colectivo de carácter económico presentado entre las partes, Sindicato Único de Trabajadores Chalver S.A. –Sintrachalver y Laboratorios Chalver de Colombia S.A. El 24 de noviembre de 2016, se les notificó personalmente a la empresa y al sindicato, del laudo arbitral de 23 de noviembre de 2016, y el 29 de noviembre de 2016, el apoderado general de Laboratorios Chalver de Colombia S.A. presentó recurso de anulación, según constancia secretarial obrante a folio 459 del cuaderno principal, el cual fue concedido en auto de 30 de noviembre de 2016.
Previo a resolver lo pertinente, esta Corporación advirtió que dentro del proceso, quien funge como apoderado de la empresa, no acreditó su calidad de abogado, por lo que en auto de 24 de enero de 2017, se le concedió cinco (5) días para tales efectos, el cual transcurrió sin que se diera cumplimiento a lo ordenado en dicha providencia. CONSIDERACIONES Se extrae del artículo 143 del C.P.T. y de la S.S., en la medida en que este regula el recurso de anulación de laudos arbitrales proferidos por Tribunales de Arbitramento de carácter obligatorio, que el recurso de anulación deberá interponerse en forma oportuna, ser procedente, formularse por quien tenga la capacidad para ello, y sustentarse.
La oportunidad de presentar el recurso por una o ambas partes, hace relación a que debe hacerse dentro de los tres días siguientes a la notificación del laudo arbitral; la procedencia del recurso tiene relación con que sea en contra de un laudo arbitral proferido por un Tribunal de Arbitramento obligatorio, es decir que resuelva un conflicto colectivo económico o de interés; la capacidad para presentar el recurso hace referencia a que debe formularse a través de abogado, asistido por el derecho de postulación; y la sustentación hace referencia a que la parte interesada en el recurso debe concretar los temas del laudo cuya anulación se pretende.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, se tiene que el apoderado general de Laboratorios Chalver de Colombia S.A., presentó recurso de anulación dentro del término legal para ello, pero que dentro del proceso no se acreditó su calidad de abogado, con todo y que esta Corporación le otorgó cinco (5) días para dar cumplimiento a este requisito.
Acerca de la interposición del recurso de anulación por quien tenga la capacidad para hacerlo, se pronunció la providencia CSJ SL2071-2015, en los siguientes términos: Por consiguiente, como la interposición y sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, debiendo estar asistido del derecho de postulación, conforme a las previsiones del artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, no resultaba procedente la admisión del recurso de anulación, por lo que habrá de dejarse sin efecto el auto que avocó conocimiento del recurso de anulación y ordenó correr traslado a las partes para en su lugar rechazarlo.
Al respecto conviene traer a colación lo sostenido por la Sala en decisión CSJ AL, 6 ago. 2003, rad. 22049, reiterada en providencias CSJ AL, 4 oct. 2011, rad. 50820 y CSJ AL, 31 ene. 2012, rad. 52473, en donde se puntualizó: […] Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).
Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente. (…) Ahora bien, como acto del litigio la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, por estar asistido del derecho de postulación, según las previsiones del artículo 33 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Decreto 196 de 1971, esto es por ‘abogado’.
Por ello, aún cuando sería del caso estudiar el recurso de anulación, observa la Corte que la sustentación del mismo no es de recibo por cuanto fue realizada por LUZ HELENA GOMEZ HINCAPIE, quien no demostró su capacidad para ejercer el derecho de postulación ante las autoridades judiciales por ostentar la calidad de abogado debidamente inscrito.
Sobre éste tópico ha precisado la Sala que: “El artículo 229 de la Constitución Nacional establece " Se garantiza el derecho a toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de un abogado." “El estatuto reglamentario de la profesión de abogado, Decreto 196 de 1.971, no consagra dentro de las excepciones para litigar sin ser abogado, la de sustentar el recurso de homologación ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Así, esta Corporación ha sostenido que la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales; por ello, al corresponder el presente recurso de anulación a uno de los eventos en que las personas que han de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, es menester la exhibición de la Tarjeta Profesional al iniciar la gestión por parte del profesional en derecho, de suerte que la carencia de dicho requisito torna improcedente la actuación realizada por éste.
Por consiguiente, al no haber sido corregida la omisión descrita en el itinerario procesal y como la sustentación del recurso debe efectuarse por persona habilitada para hacerlo, debiendo estar asistido del derecho de postulación, conforme a las previsiones del artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el artículo 22 del Decreto 196 de 1971, resulta indudable que quien presentó el recurso de anulación, en nombre de Chalver de Colombia S.A., carece de legitimidad para hacerlo, lo que impone su rechazo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar el recurso de anulación interpuesto por Laboratorios Chalver de Colombia S.A., contra el laudo de 23 de noviembre de 2016, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio de Bogotá D.C., dentro del conflicto colectivo suscitado entre el Sindicato Único de Trabajadores Chalver S.A. –Sintrachalver y Laboratorios Chalver de Colombia S.A., SEGUNDO: REMITIR el expediente al Ministerio del Trabajo.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 6