SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL888-2023 Radicación n.°96676 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la admisión del recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que MARTHA LUCÍA SALAZAR VILLEGAS adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y la recurrente I.
ANTECEDENTES La demandante pretendió que se declare la nulidad o ineficacia del traslado efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad realizado el 23-07-1995 con Colmena hoy Protección S.A. y, en consecuencia, que la AFP Radicación n.°96676 SCLAJPT-06 V.00 2 devuelva a Colpensiones todos los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales junto con sus respectivos frutos e intereses y «(…) con la diferencia entre el valor de lo trasladado por la AFP y lo que hubiere cotizado de haber permanecido en la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”» y que esta última la reciba nuevamente como su afiliada; además, que se condene a la parte demandada a las agencias en derecho.
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 28 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira declaró la ineficacia de la afiliación de la demandante a Colmena hoy Protección S.A. el 25-07-1995 e igualmente los traslados horizontales a Porvenir S.A., Colfondos S.A. y, por último, a Protección S.A. La alzada fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Pereira, autoridad que, mediante sentencia de 6 de julio de 2022, dispuso:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral 1° de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido Martha Lucía Salazar Villegas contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y Protección S.A.; trámite al que se vinculó a Porvenir S.A. y Colfondos S.A. para concretar las fechas en que los traslados horizontales quedaron sin efectos; así: el 09-08-2000 a Horizonte hoy Porvenir S.A. efectivo el 01-10-2000; luego, el 30- 05-2003 a Porvenir S.A. efectivo el 01-07-2003; después, el 25-07- 2007 a Colfondos S.A. efectivo el 01-09-2007 y, posteriormente a Protección S.A. 21-06-2013 a Protección S.A. el 01-08-2013.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS en esta instancia a Colpensiones, Porvenir S.A., Colfondos S.A. y Protección S.A. a Radicación n.°96676 SCLAJPT-06 V.00 3 favor de la demandante. Dentro del término de ley, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada providencia, el cual concedió el ad quem mediante auto de 29 de agosto de 2022, al considerar que le asistía interés económico para tal efecto. […] Respecto al interés jurídico que le asiste a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, resulta pertinente para la Sala Mayoritaria precisar que no obstante la orden dada a Colpensiones fue de carácter eminentemente declarativa, esta acarreará eventualmente el reconocimiento de un derecho pensional a su cargo y, por ende, de carácter patrimonial en cabeza de esa administradora pública de pensiones, siendo este el verdadero propósito de este proceso, pues se duele la parte actora de que la mesada a recibir en el RAIS será menor de la que le pudiera corresponder en el RPM.
Concordante con lo expuesto, la Sala de Casación laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto del 21 de marzo de 2018, proceso radicado 78353, AL1237-2018, M.P. Gerardo Botero Zuluaga, resaltó que los procesos de ineficacia de afiliación generalmente contienen pretensiones de orden declarativo, por lo que allí el interés para recurrir se circunscribe a su propósito ulterior, como es alcanzar el reconocimiento de la prestación vitalicia en el régimen contrario, por lo que el interés crematístico podrá derivarse de tal finalidad, a partir de la expectativa de vida de la parte demandante en función de “al menos” un salario mínimo.
Al punto es preciso advertir que aun cuando el citado magistrado Gerardo Botero Zuluaga en auto de 07 de octubre de 2020, proceso radicado 87933, AL3155-2020 adujo en un caso de igual identidad fáctica al de ahora, que Colpensiones carece del interés para recurrir en casación puesto que no hubo condena expresa en su contra, y por ello desechó cualquiera hipotética, mismo que ha sido reiterado en los autos AL2749 de 2021 y AL2620 de 2021; lo cierto es que la Sala Mayoritaria se desdice de dicha postura por los argumentos atrás expuestos, dicha postura por los argumentos atrás expuestos, además de la carga económica impuesta a Colpensiones al disponerse que debe aceptar un traslado de un afiliado que ya superó el término extintivo de 10 años para realizar tal transferencia; máxime que la citada decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema no es unánime, Radicación n.°96676 SCLAJPT-06 V.00 4 en tanto en el auto AL2749 de 2021 salvaron su voto dos de sus integrantes, aspecto que por esta vía también permite a esta Sala Mayoritaria apartarse de dicho auto.
II. CONSIDERACIONES Ha sentado la jurisprudencia que el interés económico que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el presente asunto, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación, adicionó la decisión de declarar ineficaz el traslado de la actora al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por la AFP Protección S.A., por tal motivo ordenó girar a Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, junto con los rendimientos de las cotizaciones, los saldos, bonos pensionales, sumas adicionales y las sumas de dinero que retiene para el fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración y comisiones cobradas con cargo a sus propios recursos.
Sin embargo, en lo que respecta a ésta última, se entiende que se le ordenó aceptar el retorno del demandante al régimen y Radicación n.°96676 SCLAJPT-06 V.00 5 recibir los conceptos enunciados, luego el interés económico de esta entidad radica únicamente en tal orden. Así, según la sentencia confutada, la recurrente en casación solo está obligada a aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y a validarlos sin solución de continuidad, de modo que no es dable predicar que sufre un perjuicio económico, al menos en los términos en que fue proferida la decisión. Sobre el interés económico que le asiste al demandado para recurrir en casación conviene memorar las reflexiones esbozadas por esta Sala en sentencia CSJ SL 1 jul. 1993, rad. 6183, GJ CCXXVI, n.° 2465, pág. 51 – 55: […] esta Superioridad ha tenido el criterio […] de “que la evaluación del interés jurídico que le corresponde al demandado, única y exclusivamente puede comprender las condenas que expresamente le hayan sido aplicadas y que son determinados o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que intenta recurrir en casación” (auto del 8 de noviembre de 1989, Radicación número 3225, Sección Primera.
En idéntico sentido, auto del 25 de febrero de 1986, Radicación número 1256, Sección Segunda). Es que como se desprende con facilidad del claro planteamiento de la Corte, el interés [económico] para recurrir en casación constituye un criterio objetivo fijo, dependiente de factores claramente determinables en el momento de la concesión del recurso; y no, como el que propugna el recurrente, incierto, dependiente de circunstancias contingentes […].
Tal criterio ha sido reiterado, entre muchas otras, en las providencias CSJ AL716-2013, AL1450-2019, AL2079- 2019, AL2182-2019, AL2184-2019, AL3602-2019, AL1401- 2020, AL087-2020, AL4562-2021, AL4653-2021, y AL5529- Radicación n.°96676 SCLAJPT-06 V.00 6 2022. De acuerdo con lo anterior, como la recurrente en casación solo recibirá los recursos provenientes del régimen de ahorro individual y ello no constituye agravio alguno, resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.
Además, tampoco demostró que del fallo se derive algún perjuicio o erogación en su contra y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Por lo anterior, el tribunal incurrió en equivocación al conceder el recurso de casación a Colpensiones, pues, se reitera, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe condena que pecuniariamente le perjudique.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que interpuso la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). De igual forma ordenará la Sala, que por Secretaría se compulse copia ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la actuación de la doctora Olga Lucía Hoyos Sepúlveda en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda.
Radicación n.°96676 SCLAJPT-06 V.00 7 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso ordinario laboral que MARTHA LUCÍA SALAZAR VILLEGAS adelanta contra la recurrente y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.
TERCERO: COMPULSAR copias ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que investigue la actuación de la doctora Olga Lucía Hoyos Sepúlveda en calidad de Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Risaralda. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°96676 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.°96676 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 5 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 065 la providencia proferida el 22 de febrero de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________