CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL888-2022 Radicación n.° 92521 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO TREINTA LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, dentro del proceso ordinario laboral que la sociedad comercial EMSSANAR S.A.S instauró en contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ADRES.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Emssanar S.A.S., a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social – Adres, con el fin de que se le reconozca y pague la suma de ($1.798.618.056) que corresponde a 76 recobros realizados con base en un fallo de tutela, en el que se ordenó a emssanar Radicación n.° 92521 SCLAJPT-06 V.00 2 la prestación de diferentes servicios y suministros de medicamentos autorizados desde la ciudad de Cali, no incluidos dentro del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado y, se autorizó para recobrar el valor de los mismos al Fosyga hoy Adres; igualmente solicita, se indexen las sumas reconocidas, y se ordene el pago de las costas y agencias en derecho a cargo de la accionada.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, quien, mediante auto de 04 de marzo de 2021, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir las diligencias a los jueces del Circuito de Bogotá, para ello expreso: «Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la aquí demandada NACION- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL - ADRES, tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá; y de las documentales aportadas al plenario se denota que la reclamación administrativa elevada ante dicha entidad, correspondiente al reconocimiento de recobros ordenados en fallo de tutela, se surtió en la ciudad de Bogotá D.C. En ese sentido, al acudir a las reglas de competencia territorial señaladas por al artículo 11º del C.P.T y de la S.S, serán competentes los Jueces del Circuito de la Ciudad de Bogotá D.C.».
El proceso se asignó al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, quien, a través de providencia de 06 de agosto de 2021, se abstuvo de avocar su conocimiento y propuso la colisión negativa de competencia. Para ello, argumentó: «Siguiendo el derrotero, EMSSANAR S.A.S., es una empresa solidaria de salud que administra los recursos del régimen Radicación n.° 92521 SCLAJPT-06 V.00 3 subsidiado en el Suroccidente Colombiano, operando en los departamento del Valle, Nariño, Putumayo y Cauca, siendo la ciudad de Cali el lugar de donde emanan las autorizaciones para la prestación de los servicios de salud que generó la pretensión principal por la suma de $1.798.618.056, por concepto de servicios POS-S, que le fueron ordenados prestar a EMSSANAR S.A.S., mediante fallos de tutela.
El domicilio de la NACIÓN - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y el ADRES es todo el territorio Nacional no exclusivamente la ciudad de Bogotá D.C., como lo indica el Juez en su providencia, pues así se desprende de la lectura de la norma en cita, es por lo que el legislador dotó de competencia a todos Los Juzgados de la especialidad en el lugar donde se prestó el servicio o del domicilio del demandante, pero como en este caso el domicilio de la demandante SOCIEDAD SIMPLICADA POR ACCIONES EMSSANAR con NIT 901021565-8; es en la Calle 11 No. 33 ESQUINA AURORA, barrio La Aurora de PASTO, iterando que los servicios fueron autorizados desde la ciudad de Cali, así mismo desde allí emanaron las reclamaciones ante el Ministerio para su respectivo reconocimiento.
En ese orden de ideas la competencia radica en el Juez laboral donde se prestó el servicio, en este caso La Ciudad de Cali o el domicilio de la parte Demandante en este caso el Juez Laboral de Pasto Nariño. Encontrando claro con la evidencia analizada que la intención de la parte actora es demandar en el lugar donde se prestó el servicio, el competente sin lugar a duda es el Juez Laboral de la Ciudad de Cali».
En consecuencia, remitió el plenario a la Sala Laboral de esta Corporación, para lo pertinente. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, Radicación n.° 92521 SCLAJPT-06 V.00 4 en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los juzgados Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y el Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el factor de competencia, debe fijarse conforme a los dispuesto en el artículo 11 del C.P.T, a saber, por el lugar de domicilio del demandado que es la ciudad de Bogotá, y, por tanto, es a los Jueces Laborales de dicha ciudad a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo sostiene que la competencia se determina, por el lugar donde se prestó el servicio de salud que generó la pretensión principal por la suma de $1.798.618.056, por concepto de servicios POS-S, esto es, la localidad de Cali, ello en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad.
En el sub examine, lo primero que debe precisar la Corporación, es que la presente demanda está dirigida contra la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social y contra ADRES, entidad que conforme al Decreto 1429 de 2016, es un organismo de naturaleza especial del nivel descentralizado de la Rama Ejecutiva del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio independiente, asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado, adscrita al Ministerio de Radicación n.° 92521 SCLAJPT-06 V.00 5 Salud y Protección Social; tal situación conduce a que para efectos de establecer la competencia por el factor territorial, debe acudirse al artículo 14 del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto señala la pluralidad de jueces competentes, así como a los artículos 5, 7 y 11 ibidem.
Este penúltimo precepto dispone, que «En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante a elección de éste, cualquiera que sea la cuantía» Al efecto, la Corte en proveído CSJ AL 1748-2020, precisó que, en conflictos, donde se demanda a la Nación por recobro de la prestación de servicios de salud, la competencia territorial, se fija conforme a lo preceptuado en el artículo 7º del Código Procesal el Trabajo y de la Seguridad Social.
Ahora bien, aclarado lo anterior, resalta la Sala que, de acuerdo con los cánones procesales en cita, la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio, el del domicilio de los demandados, o en su defecto el del domicilio del demandante, que es lo que jurisprudencial y doctrinariamente se ha denominado como «fuero electivo».
En ese orden, al examinar los documentos allegados al libelo genitor, advierte la Sala, por una parte, que el domicilio principal de la accionante EMSSANAR S.A.S, es la ciudad de Pasto ( Nariño), lo cual se infiere del certificado de Cámara de Comercio, visible a folios del expediente digital, y por otra, Radicación n.° 92521 SCLAJPT-06 V.00 6 que en el hecho octavo de la demanda, se indica «en la actualidad la administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud –adres, no ha cancelado los valores adeudados a Emssanar sas, de la suma de mil setecientos noventa y ocho millones seiscientos dieciocho mil cincuenta y seis pesos. 1.798.618.056) mcte, del paquete 0 y que corresponde a 76 recobros a favor Emssanar sas, por concepto de recobros realizados con base en fallo de tutela, en lo que se ordenó a Emssanar la prestación de diferentes servicios y suministros de medicamentos autorizados desde la ciudad de Cali, no incluidos dentro del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado y así mismo se le autorizó para recobrar el valor de los mismos al Fosyga hoy adres …» (Resaltado por la Sala).
Aunado a lo anterior, en el acápite de competencia la sociedad accionante señala: “ corresponde a este juzgado conocer de este proceso de conformidad con los artículos 2 numerales 4 y 5 del código procesal del trabajo y de la seguridad social máxime que los hechos se produjeron en la ciudad de Cali, dado que las autorizaciones de servicios de salud otorgadas a nuestros usuarios se generaron desde las oficinas de atención al usuario ubicada en la ciudad de Cali, por lo tanto, la ocurrencia de los hechos para determinar la competencia por razón del territorio es la cita ciudad.”, y de las pruebas allegas se infiere que la solicitud “devolución de físicos”, por concepto de recobro de servicios POS orden de tutela, se emitió en la ciudad de Cali (Folio 94 del cuaderno principal) Siendo, así las cosas, a partir de tales presupuestos fácticos, colige la Sala, que el lugar donde se prestó el servicio de Salud, fue en la ciudad de Cali.
En ese sentido, se hace necesario verificar la intención del demandante en punto a la escogencia que realizó sobre el juez competente. Radicación n.° 92521 SCLAJPT-06 V.00 7 Bajo el contexto que antecede, es claro para la Sala que es a elección de la parte demandante, presentar la demanda ante el juez laboral del circuito donde se prestó el servicio o el domicilio principal de la accionante, y en este caso concreto se eligió el lugar de la prestación del servicio de salud, el que coincide con la metrópoli donde presentó la demanda, esto es el Juzgado Laboral de Cali.
En ese orden, no podía el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, sustraerse del conocimiento del asunto con apoyo en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto, como ya se dijo, la demandada es la Nación. Por lo anterior, aun cuando es el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el llamado a conocer de la presente controversia por el factor territorial, y allí se remitirán las diligencias, tal circunstancia no obsta, para que dentro de las acciones desplegadas por dicho juzgador a fin de ejercer el control de la demanda, determine la competencia por el factor objetivo, en armonía con lo adoctrinado por la Sala Plena de esta Corporación, en providencia APL2642-2017, donde asignó en asuntos como el que aquí se ventila, a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.
Radicación n.° 92521 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y el Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que la sociedad comercial EMSSANAR S.A.S instauró en contra de LA NACIÓN- MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – ADRES., en el sentido de remitir el expediente al primero de los despachos mencionados.
SEGUNDO: INFORMAR lo aquí resuelto, al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá.
TERCERO. Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92521 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 14 de marzo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 036 la providencia proferida el 02 de marzo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 17 de marzo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________