CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 76304 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL888-2017 Radicación n.°76304 Acta 05 Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP-, contra la sentencia del 16 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA ELENA BERMÚDEZ ANDRADE contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la entidad recurrente en revisión, proceso cuya radicación es 76109310500220070020101.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, presentó acción de revisión contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 16 de diciembre de 2013 dentro del proceso ordinario iniciado por María Elena Bermúdez Andrade contra La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la entidad solicitante, « Por configurarse la causal de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003», con la cual pretende que se revoque la decisión judicial cuestionada; que se declare que al causante Martín Amu Góngora y a su beneficiaria no les asiste derecho a la inclusión en nómina de una resolución que ordena reliquidar la pensión de jubilación, sin aplicación del tope de 25 SMMLV, decretada judicialmente y que considera abiertamente ilegal; que se condene a reintegrar los valores cancelados y que ha recibido por concepto de la resolución RDP 1579 del 16 de enero de 2015 en forma retroactiva y debidamente indexado.
En el acápite de PRUEBAS, solicitó: Se libren oficios con destino al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, para que se remita copia del expediente ordinario laboral interpuesto por la señora María Elena Bermúdez, en contra de la Unidad, sin olvidar que los fallos ejecutoriados se anexan con el expediente en cuestión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El artículo 30 de la Ley 712 de 2001 prevé el recurso extraordinario de revisión en materia laboral, en los siguientes términos:
ARTICULO 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la revisión, cuyo texto preceptúa: Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Así mismo, el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, que modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y determinaron las funciones de sus dependencias, previó en el artículo 6, las funciones de la entidad recurrente, entre ellas, la de: « Adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», de manera que se encuentra legitimada para instaurar el presente recurso extraordinario.
En este orden de ideas, procede la Sala al estudio de su admisión, para lo cual debe tenerse en cuenta, además de las causales de revisión previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 respecto de sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en los procesos ordinarios; lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, únicamente en relación con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Para ello, es necesario que se interponga con sustento en las causales taxativas definidas por el legislador, que, para el presente asunto, serían las señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto, el reconocimiento de la pensión cuestionada se originó de providencia judicial. Así, el trámite procesal debe sujetarse a lo previsto en los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, conforme a los cuales, se debe formular demanda con las exigencias allí establecidas, las que, de encontrarse satisfechas, generarían su admisión y posterior traslado a las partes interesadas, pero en caso contrario, conducirían a su inadmisión a efectos de subsanar los defectos advertidos en el término judicial que señale la Corte, ante la ausencia de norma que lo establezca.
En virtud a lo anterior, debe decirse que el artículo 33 de la normatividad en cita, establece los requisitos de la demanda, que corresponden a:
ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Examinados el poder y la demanda, advierte la Corte que en el primero, la entidad accionante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, confirió poder al doctor Manuel Jesús Rincón González a fin de que ejerza la representación « dentro del proceso promovido en contra del señor AMU GÓNGORA MARTÍN» y la acción se instaura contra « MARÍA ELENA BERMÚDEZ ANDRADE», por lo que no existe la debida consonancia entre el mandato y la demanda respectiva, por tanto, el profesional no acredita la calidad con la que dice actuar al promover la presente demanda.
Adicionalmente, se omitió el cumplimiento de los señalados requisitos, dado que no se acompañó como prueba la copia íntegra del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 76109310500220070020101 adelantado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura contra el que se dirige la acción de revisión. Tampoco se indicó el despacho judicial en el que se encuentra en la actualidad el proceso ordinario laboral contra la que se dirige la presente acción, así como la fecha de ejecutoria de la providencia cuestionada proferida el 16 de diciembre de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la forma exigida por el num. 3° antes reproducido.
Por lo anterior, y como quiera que el escrito presentado no cumple con la totalidad de requisitos ya señalados se procederá a su INADMISIÓN para que, en el término de cinco (5) días se subsane las deficiencias descritas, so pena de rechazo. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Primero: INADMITIR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión formulado por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, subsane las deficiencias anotadas, so pena de rechazo.
Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7