SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL887-2023 Radicación n.° 92257 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la solicitud de suspensión procesal que el apoderado de COOMEVA E.P.S. S.A. promueve en el trámite del proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES-, en calidad de sucesora de LA NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; el CONSORCIO FIDUFOSYGA 2005; el CONSORCIO SYAP, conformado por FIDUCIARIA BANCOLOMBIA, FIDUCIARIA BOGOTÁ, FIDUCIARIA OCCIDENTE, FIDUCIARIA POPULAR y FIDUCIARIA DAVIVIENDA; y el CONSORCIO SAYP 2011 EN LIQUIDACIÓN, integrado por FIDUCÓLDEX y FIDUPREVISORA S.A. Radicado n.° 92257 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES En el trámite del proceso ordinario laboral que Coomeva E.P.S. S.A. adelanta contra las entidades mencionadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia el 5 de febrero de 2021, a través de la cual confirmó el fallo absolutorio que el Juez Quince Laboral del Circuito de Bogotá dictó el 20 de febrero de 2020 (f.° 56 a 68 cuaderno segunda instancia).
Contra la decisión del ad quem, la demandante instauró recurso extraordinario de casación, medio de impugnación que el Tribunal concedió mediante auto de 3 de junio de 2021 (f.° 76 a 78 cuaderno segunda instancia). Una vez remitido el expediente a esta Corporación y asignado al despacho del magistrado ponente, el apoderado judicial de Coomeva E.P.S. presentó «solicitud de suspensión del proceso por el término de 6 meses», amparado en la causal 2.ª del artículo 161 del Código General del Proceso (cuaderno recurso extraordinario casación, memorial 2022084744999).
Previo a resolver lo pertinente, mediante auto de 15 de junio de 2022 se requirió a La Nación – Ministerio de Salud y Protección Social-, al Consorcio SAYP 2011 en liquidación, al Consorcio Fidufosyga 2005 y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social En Salud – ADRES-, para que en un término no superior a cinco (5) días hábiles, «remi[tieran] los escritos separados que coadyuv[aran] la solicitud de suspensión».
Radicado n.° 92257 SCLAJPT-10 V.00 3 Mediante memorial de 21 de junio de 2022, el apoderado judicial de las entidades integrantes del Consorcio Fidufosyga 2005 manifestó que «no coadyuva» la solicitud de suspensión procesal (cuaderno recurso extraordinario casación, memorial 2022090734797). Por su parte, el 22 de junio de 2022, el apoderado judicial de la administradora ADRES expresó que «coadyuva» la solicitud de suspensión formulada por la actora (cuaderno recurso extraordinario casación, memorial coadyuvancia).
A su turno, el mandatario judicial de La Nación- Ministerio de Salud y Protección Social afirmó que carece de competencia para coadyuvar la solicitud en referencia, dado que la autoridad encargada de tal efecto es, precisamente, la administradora ADRES, de conformidad con la Ley 1753 de 2015 (cuaderno recurso extraordinario casación, memorial 20221241303).
Por último, no se recibieron respuestas del Consorcio SAYP 2011 en liquidación. II. CONSIDERACIONES El artículo 161 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios del trabajo y de la seguridad social por remisión expresa del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, establece: Radicado n.° 92257 SCLAJPT-10 V.00 4 El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1.
Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.
Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.
PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez (énfasis fuera del texto original).
En el presente asunto, Coomeva E.P.S. S.A., demandante en el proceso ordinario de la referencia, solicita que se decrete la suspensión del juicio, con fundamento en la causal prevista en el numeral 2.° de la norma citada. No obstante lo anterior, la Sala advierte que no se cumplen los presupuestos legales para acceder a tal aspiración, dado que no existe acuerdo entre todas las partes litigantes en el presente asunto sobre tal suspensión, como lo exige la norma en cita.
En efecto, nótese que uno de los demandados, concretamente el Consorcio Fidufosyga 2005, se opone expresamente a la aplicación de tal figura procesal, mientras Radicado n.° 92257 SCLAJPT-10 V.00 5 que el Consorcio SYAP 2011 en liquidación guardó silencio al requerírsele escrito de coadyuvancia. Conforme a lo anterior, queda claro que entre las partes en controversia no existe acuerdo sobre la suspensión solicitada, de modo que esta se negará. De otra parte, comoquiera que se cumplen con los requisitos de ley, se admitirá el recurso de casación y se ordenará correr traslado a la recurrente por el término legal.
Por último, sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión procesal promovida por Coomeva E.P.S. S.A., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: ADMITIR el recurso extraordinario de casación.
TERCERO: CÓRRASE TRASLADO a la recurrente por el término legal. Radicado n.° 92257 SCLAJPT-10 V.00 6 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Radicado n.° 92257 SCLAJPT-10 V.00 7 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO (con ausencia justificada) SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m se notifica por anotación en Estado n.° 066 la providencia proferida el 1.° de marzo de 2023.
SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1.° de marzo de 2023. SECRETARIA____________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia INICIO TRASLADO Desde hoy 12 de mayo de 2023 a las 8:00 a.m. se inicia traslado por el término de 20 días al RECURRENTE: COOMEVA E.P.S. S. A. SECRETARIA____________________________________