SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL887-2022 Radicación n.°91271 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S., contra la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso promovido por NOEMI ESTER GONZÁLEZ CERVANTES contra el recurrente y CARBONEX S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERADORES CTA y C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. I.
ANTECEDENTES Noemi Ester González Cervantes, llamó a juicio al Consorcio Minero del Cesar S.A.S., Carbonex S.A., Cooperativa De Trabajo Asociado Cooperadores CTA y C.I. Colombian Natural Resources I S.A.S., a fin de obtener el Radicación n.°91271 SCLAJPT-06 V.00 2 reconocimiento y pago de su salario, correspondiente a los meses de mayo y de junio de 2011, como la cancelación de sus prestaciones sociales, causadas desde el 1 de enero de 2010 hasta el 6 de julio de 2011, reajuste de los aportes a la Seguridad Social en pensión, indemnización por (i) falta de pago, (ii) no consignación de cesantías y (iii) terminación unilateral del contrato de trabajo, junto a su respectiva indexación, además de las costas procesales y agencias en derecho.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 14 de junio de 2016, resolvió lo siguiente: 1) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada CARBONEX, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2) Declarar la existencia de contrato de trabajo entre la demandante y la empresa CARBONEX S.A., en los extremos señalados en la parte motiva de esta providencia. 3) Condenar a la parte demandada CARBONEX S.A. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERADORES CTA, a reconocer y pagar a la demandante los siguientes conceptos: - Salario para el mes de mayo del año 2011 $1.556.667,00. - Salario para el mes de junio del año 2011 $1.556.667,00. - Cesantías causadas del 1 de enero de 2010 al 6 de julio de año 2011 $2.386.889,40. - Intereses de cesantías $286.426,73. - Vacaciones $1.193.444,70. - Primas $2.386.889,23 Para un total en prestaciones de $9.366.984,23. 4) Condenar a CARBONEX S.A. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERADORES CTA, a pagar a la demandante a título de indemnización Radicación n.°91271 SCLAJPT-06 V.00 3 moratoria por falta de pago de salario y de prestaciones sociales una suma igual al último diario por cada día de retardo de $51.888,90 a partir del 6 de julio del año 2011 hasta por 24 meses y de allí en adelante los intereses moratorios certificados por la Superintendencia Financiera, los causados durante los 24 primeros meses han sido por cuantía de $37.982.674,80. 5) Condenar a la demanda CARBONEX S.A. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERADORES CTA, a pagar a la demandante a título de indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, consistente en el pago de un día de salario por cada uno de los días de mora a partir del 15 de febrero del año 2011 hasta el 6 de julio de esa misma anualidad por valor de $7.368.223,80. 6) Condenar a la parte demandada CARBONEX S.A. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERADORES CTA, a pagar las diferencias dejadas de cancelar por concepto de aportes a la seguridad en pensiones al fondo al cual se encuentra afiliada la demandante, todo lo cual deberá hacerse a través de cálculo actuarial ante el fondo de pensiones. 7) Condenar a CARBONEX S.A. y solidariamente a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERADORES CTA, a reconocer y pagar a la demandante por concepto de indemnización por despido indirecto la suma de $2.594.445,00. 8) Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación propuestas por las demandadas CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S. y C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S. y en consecuencia, absolverlas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 9) Condenar en costas a la parte demandada CARBONEX S.A. y a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERADORES CTA.
Fíjense agencias en derecho en el 5% de la condena impuesta. 10) Fijar como honorarios de los curadores ad-litem de los demandados, la suma de medios salario mínimo legal mensual vigente para el caso de la curadora de COOPERADORES CTA y de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes al curador de CARBONEX S.A., los cuales deben ser cancelados por CARBONEX. 11) Si esta sentencia no es apelada, archívese.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud del recurso de apelación interpuesto por C.I. Colombian Natural Resources I S.A.S., Consorcio Minero del Cesar S.A.S. y Carbonex S.A., profirió Radicación n.°91271 SCLAJPT-06 V.00 4 sentencia el 16 de diciembre de 2020, disponiendo lo siguiente:
PRIMERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral octavo de la sentencia apelada, proferida el 14 de junio de 2016, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar DECLARAR no probadas las excepciones postuladas por CONSORCIO DEL MINERO DEL CESAR S.A.S SEGUNDO. MODIFICAR los numerales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, y noveno de la sentencia estudiada, en el sentido de indicar que las condenas también corren de manera solidaria a cargo de CONSORCIO DEL MINERO DEL CESAR S.A.S.
TERCERO. Costas de esta instancia a cargo de CARBONEX S.A. En esta instancia, a título de agencias en derecho se fija la suma de 2SMMLV. Contra la anterior decisión, la demandada Consorcio Minero del Cesar S.A.S., interpuso recurso de casación, el cual fue concedido mediante auto de 1 de febrero de 2021. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Sala ha precisado que la viabilidad del recurso extraordinario de casación se encuentra supeditada a la configuración de los siguientes presupuestos de carácter formal: (i) que se instaure dentro de un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la excepción casación per saltum;
(ii) que se interponga por quien tiene la calidad de parte y acredite la condición de abogado, o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado judicial; (iii) que se Radicación n.°91271 SCLAJPT-06 V.00 5 formule dentro de su oportunidad legal, esto es, dentro de los15 días hábiles siguientes a la notificación del fallo atacado;
(iv) que se acredite el interés económico para recurrir, conforme lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En cuanto al interés económico para recurrir en casación, también ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que éste se encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia recurrida o, respecto del demandado, correspondería a la cuantificación de las resoluciones que económicamente le resultaren desfavorables; en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primera instancia, pues, en el evento de que la alzada se produzca en virtud del grado jurisdiccional de consulta, se parte de que ninguna de sus pretensiones fueron concedidas por el inferior.
De acuerdo con lo anterior, y conforme a lo dispuesto en el artículo previamente citado, solo son susceptibles del recurso extraordinario de casación, los procesos cuya cuantía exceda en ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente para la época del fallo de segundo grado. Entendiéndose que la expresión cuantía utilizada en este precepto, equivale al perjuicio sufrido por la parte que acude a la impugnación extraordinaria, que se establece conforme a lo señalado arriba.
Radicación n.°91271 SCLAJPT-06 V.00 6 En consecuencia, en el presente caso, la summa gravaminis de la parte pasiva debe determinarse respecto al valor de las condenas que le fueron impuestas en las instancias. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de la Sala, se procedió a realizar los cálculos pertinentes para tasar el interés jurídico del demandado Consorcio Minero del Cesar S.A.S., teniendo en cuenta las condenas impuestas en el fallo de primera instancia, las cuales únicamente fueron modificadas respecto a la responsabilidad solidaria que asiste en el sufragio de las mismas. 1.
Condenas que taxativamente se encuentran tasadas en el fallo de primera instancia. Concepto Valor Salario de mayo de 2011 $ 1.556.667,00 Salario de junio de 2011 $ 1.556.667,00 Cesantías entre 01/01/2010 y 6/07/2011 $ 2.386.889,40 Intereses de cesantías $ 286.426,73 Vacaciones $ 1.193.444,70 Primas $ 2.386.889,23 Indemnización Art. 65 de CST por primeros 24 meses $ 37.982.674,80 Indemnización no consignación oportuna de cesantías $ 7.368.223,80 Indemnización por despido indirecto $2.594.445,00 Total $ 57.312.327,66 2.
Indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T. a partir del mes 25. Concepto Valor Fecha desde 07/07/2013 Fecha hasta 16/12/2020 Radicación n.°91271 SCLAJPT-06 V.00 7 Concepto Valor Días trascurridos 2.680 Valor base $ 7.887.112,63 Tasa máxima de mora diaria 0,0646% Intereses moratorios $ 13.662.650,14 3. Cálculo actuarial de diferencias no canceladas de aportes a pensiones.
Concepto Valor Monto de diferencia dejado de cancelar a 06/07/2011 $ 756.667,001 Fecha de nacimiento de demandante 04/09/1972 Extremo inicial para calcular la reserva actuarial 03/09/2009 Extremo final para calcular la reserva actuarial 06/07/2011 VALOR DE LA RESERVA HASTA 06/07/2011 $ 8.287.741,68 VALOR DEL CÁLCULO ACTUARIAL A 16/12/2020 $ 15.269.785,06 En el anterior horizonte, el interés jurídico de la parte recurrente asciende a la suma de $ 86.244.762,86, valor que no alcanza a superar los ciente veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a 16 de diciembre de 2020 – fecha de la sentencia del tribunal – se traducían en $ 105.336.3660 y, en consecuencia, se deberá inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por Consorcio Minero Del Cesar S.A.S. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, 1 Monto de diferencia dejado de cancelar, conforme salario, base de cotización, que percibía la parte demandante (fl. 30 exp) y resolución de primera instancia. Radicación n.°91271 SCLAJPT-06 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por CONSORCIO MINERO DEL CESAR S.A.S., contra la sentencia de 16 de diciembre de 2020, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso promovido por NOEMI ESTER GONZÁLEZ CERVANTES contra el recurrente y CARBONEX S.A., COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERADORES CTA y C.I. COLOMBIAN NATURAL RESOURCES I S.A.S.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°91271 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 9 de marzo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 033 la providencia proferida el 9 de febrero de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de marzo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 de febrero de 2022. SECRETARIA___________________________________