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AL887-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2013 de 2012Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

Radicación n. °78791 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL887-2018 Radicación n.°78791 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA NUBIA GARCÍA y BLANCA BETTY TRUJILLO MONTIEL en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.

I.

ANTECEDENTES María Nubia García y Blanca Betty Trujillo Montiel, demandaron a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional desde el 12 de abril de 2014, en calidad de trabajadoras del ISS, retroactivo, las agencias y costas en derecho.

El conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, el cual mediante auto de fecha 6 de diciembre de 2016, declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, con fundamento en que de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 8 de la ley 712 de 2001, esta se determina por el lugar del domicilio de la entidad de Seguridad Social demandada, o donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, en virtud del cual, es el demandante quien tiene la facultad para escoger una de las dos opciones.

Luego de examinar el acápite de notificaciones, observa el juzgador que «se relaciona la dirección de notificación de la entidad demandada, la Ciudad de Bogotá D.C.», razón que lo llevó a concluir que la competencia para conocer del asunto, correspondía a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá D.C., y en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esa localidad.

El Juzgado Treinta y Seis Laboral Del Circuito de Bogotá, mediante proveído del 26 de julio de 2017, también declaró no ser competente para conocer del proceso, y propuso la colisión negativa de competencia, para lo cual manifestó que según lo indicado en la demanda “las señoras María Nubia García y Blanca Betty Trujillo Montiel laboraron con Instituto de Seguros Sociales y pretenden el reconocimiento de la pensión convencional para cada una, a cargo del ISS en su calidad de empleador y no como administradora del régimen de prima media con prestación definida.

Por ello si bien la acción se dirige contra la UGPP, entidad del sistema de seguridad social Integral, también es cierto que el reconocimiento de las pensiones convencionales proviene de la calidad de empleador, derivada de la relación laboral.” En este orden, hizo alusión al Decreto 2013 de 2012, manifestando además que la competencia territorial en el presente asunto, fue asignada por el demandante, cuando esgrimió que la misma debía ser predicada, teniendo en cuenta el último lugar donde se prestó el servicio, fundamento que esbozó 13 de diciembre de 2016 al sustentar el recurso de reposición, y que a su vez se regula por lo preceptuado en el artículo 56 del C.P.T. Y S.S. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.

En ese sentido, la normatividad aplicable para resolver el presente conflicto es el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, que para el efecto preceptúa: “La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante”.

En las condiciones anteriores, es pertinente advertir, que en los procesos que se siguen contra Instituto de Seguros Sociales, en su calidad de empleador, por acreencias prestacionales derivadas de un contrato de trabajo, de las cuales hoy funge como garante y administradora, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales - UGPP por regla general, el demandante tiene la posibilidad de escoger, para fijar la competencia, al juez del domicilio de la entidad demandada, o el último lugar de prestación del servicio, garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado como « fuero electivo».

Sin embargo, al examinar tanto el caudal probatorio, que aparece incorporado al proceso como las disposiciones legales que regulan la controversia, en criterio de la Sala el factor de competencia territorial deberá ser asignado, al Juzgado Laboral del Circuito Ibagué, ello en razón a que las accionantes radicaron su demanda en la localidad memorada el 8 de noviembre de 2016 (folios 3 a 20), situación que aunada a la información consignada en el acápite de competencia del libelo genitor, ofrecen claridad respecto de que la elección de las demandantes se encuentra enmarcada por el último lugar de la prestación del servicio.

De igual forma, resulta procedente traer a colación la argumentación expuesta mediante recurso de reposición interpuesto por la parte actora, frente a la providencia emitida por la Juez Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, para efectos de apartarse del conocimiento del asunto, ello por cuanto conforme a las afirmaciones efectuadas, la competencia territorial, en el caso en concreto debía fijarse, tal y como se esgrimió en la demanda, esto es, por el último lugar de la prestación del servicio, situación que ratifica la manifestación del querer de las promotoras de la Litis, en ejercicio de su fuero electivo.

Conforme a los argumentos expuestos, la competencia territorial para conocer del presente asunto, será asignada al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá y Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué en el sentido de declarar que, al segundo de ellos, le corresponde la competencia para continuar el trámite del proceso ordinario laboral instaurado MARÍA NUBIA GARCÍA y BLANCA BETTY TRUJILLO MONTIEL en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.

SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá TERCERO: REMITIR el expediente al Juez competente para que avoque conocimiento y adelante el trámite que legalmente corresponda. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 6