CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74571 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL887-2017 Radicación n.° 74571 Acta 05 Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ANTONIO LÓPEZ ARANGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - y la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A. I.
ANTECEDENTES Eduardo López Arango demandó a Colpensiones y a la Compañía Nacional de Chocolates, con el fin de que se le reliquidaran la pensión de jubilación y la de vejez, debidamente indexadas. Adujo el actor en su demanda, que contrajo matrimonio con la señora Helida Gil de López en 1962; que laboró para la Compañía Nacional de Chocolates S.A., desde el 30 de enero de 1956 hasta el 31 de julio de 1976; que en 1989, dicha compañía «lo jubiló por haber servido a la entidad por más de veinte años y tener 55 años de edad»; que, a través de la Resolución No. 000318 del 24 de abril de 2002, el Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de vejez; que el 2 de septiembre de 2013, solicitó a la Compañía Nacional de Chocolates S.A. el reajuste pensional, a lo cual respondió negativamente «argumentando que la pensión de jubilación se causó antes de la Constitución Política de 1991 y el título pensional que se reclama de 1956 al 1967, no acceden de acuerdo al literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993»; y que el 4 de julio de 2014, solicitó a Colpensiones S.A. el reajuste pensional «y que se cobrara los cálculos actuariales a la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.», de lo cual no ha recibido respuesta alguna.
La demanda fue presentada ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el cual, por auto de 7 de marzo de 2016, se declaró incompetente para tramitarla, dado que, a la luz del artículo 5 del C.P.T. y de la S.S., el juez competente era el de la ciudad de Bogotá, por ser éste el último lugar donde el actor había prestado el servicio, o la ciudad de Medellín, por ser el domicilio del demandado.
Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, correspondieron al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante auto de 14 de marzo de 2016, también declaró su incompetencia para conocer del asunto sobre la base de que el actor, en virtud de la facultad otorgada por el artículo 14 del C.P.T. y de la S.S., escogió como juez para conocer del proceso el del lugar donde elevó la reclamación administrativa, pues, de lo contrario, «se le estaría haciendo más gravosa su situación, por cuanto tendría que trasladarse hasta la ciudad de Bogotá a comparecer al proceso».
En esos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Al ser Colpensiones S.A. una de las entidades que conforma la parte pasiva en el proceso ordinario laboral de la referencia, la competencia recae en el juez laboral del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación administrativa, a elección del demandante, a la luz de lo establecido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8 de la Ley 712 de 2001.
De otro lado, la Compañía Nacional de Chocolates S.A., también demandada, es una persona jurídica de carácter privado, por lo que, a la luz del artículo 5 del C.P.T. y de la S.S., la competencia se determina por el último lugar donde se hubiera prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. Así las cosas y, dada la pluralidad de jueces competentes, resulta aplicable entonces el artículo 14 del mismo estatuto procesal laboral que consagra que, en caso de que la demanda se dirija «simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos».
Así lo ha considerado esta sala, entre otros, en CSJ AL, 9 feb. 2016, rad. 73307, cuando adujo que: Entonces, debido a la existencia de pluralidad de sujetos demandados, resultan aplicables, a efectos de determinar la competencia territorial, tanto el art. 5º como el 11 del CPL y de la SS, por lo que la discusión normativa que se presenta en torno a estas disposiciones legales, la resuelve el art. 14 ibídem… Se observa entonces que este canon procesal, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda, cuando por la variedad de sujetos que integran la parte accionada, pueden conocer del mismo, operadores judiciales con competencia territorial en lugares diferentes.
(…) De lo anterior, se tiene que el Juez ante el cual se presentó la demanda claramente está facultado para conocer de la misma, independientemente del lugar de domicilio principal de la sociedad accionada, pues concuerda con el último lugar donde prestó servicios el actor. Luego, al ejercitar su acción ante tales Juzgados Laborales excluyó automáticamente a cualquier otro que eventualmente pudiera aprehender el conocimiento del presente proceso.
De acuerdo con lo anterior, y aun cuando el demandante adujo como razón para fijar la competencia «el domicilio de las partes y el lugar del cumplimiento de la obligación», lo cierto es que, en el momento de presentar la demanda ante los juzgados laborales de Cúcuta, lo hizo en razón del lugar donde se surtió la reclamación administrativa y, por lo mismo, respetando la voluntad del actor, se remitirán las diligencias al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta para que les dé el trámite correspondiente, pues no era procedente que dicho Juzgado declarara su incompetencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por ANTONIO LÓPEZ ARANGO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES - y la COMPAÑÍA NACIONAL DE CHOCOLATES S.A.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a los JUZGADOS PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA y TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
TERCERO: por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 6