SCLAJPT-05 V.00 JORGE PRADA SÁNCHEZ Magistrado ponente AL886-2024 Radicación n.° 97815 Acta 7 Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la solicitud de aclaración de la sentencia CSJ SL2580-2023, mediante la cual se resolvió el recurso de casación interpuesto por JOSÉ JAIME GUEVARA HERNÁNDEZ, en calidad de curador de JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 3 de junio de 2022, en el proceso que adelantó contra el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES, FONCEP.
I.
ANTECEDENTES Por sentencia CSJ SL2580-2023, esta Sala quebró la de segundo grado, «solo en cuanto declaró la Radicación n.° 97815 SCLAJPT-05 V.00 2 prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de octubre de 2015». No la casó en lo demás. En sede de instancia, se modificaron los numerales 3 y 4 del fallo del a quo, en el sentido de declarar no probada la excepción de prescripción y condenar al Foncep a pagar a José Alfredo Hernández un retroactivo de $138.700.126, desde el 1 de septiembre de 2010 hasta el 31 de octubre de 2023.
El apoderado de la parte demandante solicita ‹‹aclaración» de la sentencia de casación pues, a su juicio, pidió el pago de las mesadas causadas desde el 1 de septiembre de 1994. II. CONSIDERACIONES La petición de aclaración elevada por el actor es abiertamente improcedente por ausencia total del presupuesto consagrado en el artículo 285 del Código General del Proceso. aplicable a los juicios del trabajo por lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
La hipótesis prevista en la norma no se presenta en este evento, dada la claridad y contundencia de lo considerado y resuelto en el pronunciamiento cuestionado. Radicación n.° 97815 SCLAJPT-05 V.00 3 Evidentemente, el peticionario aspira a que la sentencia de instancia sea reformada, acudiendo a un mecanismo que, precisamente, proscribe rotundamente esa posibilidad, como quiera que en forma expresa preceptúa que «La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció».
No sobra acotar que en la sentencia de casación se explicaron ampliamente las razones por las que la pensión se concedió desde el 1 de septiembre de 2010, que no desde 1994. A esto, deben atenerse las partes. En consecuencia, se negará lo peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Resuelve: Primero: Negar por improcedente la aclaración de la sentencia CSJ SL2580-2023.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9A61DBD9CE2A37EDDC26A837611AA4951543D376CDA14F3EB95686C990AA7510 Documento generado en 2024-03-06