SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL886-2023 Radicación n.° 92785 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la solicitud de desistimiento del recurso extraordinario de casación que NORA ÁNGELA GÓMEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de agosto de 2020, en el proceso ordinario que la recurrente promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La demandante solicitó que Colpensiones sea condenada a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes que causó a partir del 31 de marzo de 2007, con ocasión del fallecimiento de su «cónyuge» -Francisco Antonio Zapata Echavarría-, junto con Radicación n.° 92785 SCLAJPT-10 V.00 2 las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.
Surtido el trámite de primera instancia, mediante decisión de 29 de enero de 2020, el Juez Primero Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f.° 109 a 111 archivo digital, PDF cuaderno principal, cuaderno primera instancia): 1.º Declarar que Francisco Antonio Zapata Echavarría (…) dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes por su fallecimiento (…). 2.º Declarar que Nora Ángela Gómez, (…) tiene derecho a que (…) Colpensiones (…) le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes causado por el fallecimiento de su compañero Francisco Antonio Zapata Echavarría, en un 100% y a razón de 14 mesadas anuales. 3.º Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a Nora Ángela Gómez (…) $83.081.598 por concepto de retroactivo pensional causado desde el 18 de julio de 2013 al 31 de diciembre de 2019, y a continuar reconociendo una mesada a partir de 2020, en la suma de un $1.069.468 sin perjuicio de los incrementos anuales, se autoriza a la entidad para que efectúe el descuento por salud, frente al retroactivo anterior y el que en lo sucesivo se cause. 4.º Condenar a Colpensiones a reconocer y pagar (…) los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100, liquidado sobre el retroactivo pensional, desde el 19 de septiembre de 2016, conforme la causación mensual de las mesadas, hasta el mes en que sea pagado por nómina de pensionados y con uno tasa igual a 1.5 veces el interés bancario corriente certificado por la Superfinanciera para dicho mes. 5.º Declarar próspera parcialmente la excepción de prescripción (…) sobre las mesadas causadas entre el 31 de marzo de 2007 y el 17 de julio de 2013, e impróspera la de compensación, las demás implícitamente resueltas (…). 6.º Condenar en costas a Colpensiones (…) Radicación n.° 92785 SCLAJPT-10 V.00 3 7.º Ordenar que la presente decisión sea remitida en consulta a favor de Colpensiones (…).
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y al surtir del grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad respecto de los puntos no apelados, el 14 de agosto de 2020 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y gravó con costas a la demandante (f.° 8 a 24 archivo digital, PDF apelación sentencia, cuaderno segunda instancia).
Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación (f.° 25 archivo digital, PDF apelación sentencia, cuaderno segunda instancia) y el ad quem lo concedió mediante providencia de 5 de noviembre de 2020 (f.° 28 archivo digital, PDF apelación sentencia, cuaderno segunda instancia). La Corte lo admitió el 16 de marzo de 2022 y ordenó correr traslado a la recurrente por el terminó legal.
En el citado interregno, el 27 de abril del mismo año se presentó desistimiento por la abogada Catalina Toro Gómez, quien indica ostentar la calidad de abogada de la parte actora. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 92785 SCLAJPT-10 V.00 4 La Sala se ha pronunciado respecto de la legitimación adjetiva. Precisamente, en la providencia CSJ AL2605-2019, que reiteró la CSJ SL842-2019, la Corte indicó: Sea lo primero señalar que uno de los presupuestos de validez de los recursos judiciales, lo constituye la legitimación procesal de quien los interpone y, en consecuencia, la ausencia de ese requisito acarrea su improcedencia. Pues bien, revisado el expediente, advierte esta Sala que a folios 23 y 115 del cuaderno principal, el juzgado de conocimiento reconoció personería para actuar como apoderados principal y sustituto de la parte demandante a María Clara Benito Cifuentes y Jorge Luis Rojano Gámez, respectivamente, de conformidad con los poderes otorgados.
Sin embargo, a folio 140 del cuaderno del Tribunal, se observa que la profesional del derecho que interpuso el recurso extraordinario de casación en nombre de la actora Carmen Emilia Goethe Vargas, no corresponde a ninguno de los antes mencionados ni tampoco tiene mandato conferido para tal efecto. En ese orden, se presenta carencia total de poder de la abogada que instauró el recurso extraordinario y, por tanto, el Tribunal incurrió en yerro al concederlo, pues aquella no acreditó tener la calidad de apoderada de la parte accionante para formularlo.
Así las cosas, como quiera que la legitimación adjetiva es uno de los presupuestos de validez para la interposición de los recursos judiciales, y quien propuso el citado medio de impugnación no estaba legitimado jurídicamente para ello, no es posible su admisión. Conforme al citado precedente, se tiene que uno de los presupuestos de validez de los recursos en materia laboral es la legitimación procesal, esto es, que quien acuda a la jurisdicción acredite el derecho de postulación que le asiste para actuar en nombre propio o en representación de otro, al tenor de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Radicación n.° 92785 SCLAJPT-10 V.00 5 Al respecto, la Sala advierte que, en el término de traslado a la recurrente, el 27 de abril de 2022 la abogada Catalina Toro Gómez presentó desistimiento del recurso. Y la Corte mediante auto de 18 de mayo del mismo año «le conced[ió] el t[é]rmino de 5 días para que alleg[ara] poder conferido por la demandante», toda vez que el mismo no obraba en el expediente.
En efecto, el 26 de mayo de 2022 la abogada envió el poder conferido por la recurrente, no obstante, el correo que allegó a esta corporación da cuenta que Nora Ángela Gómez le remitió el mandato firmado el día miércoles 25 del mismo mes y año, esto es, con posterioridad a la presentación del memorial de desistimiento del recurso. En tal perspectiva, aunque la abogada presentó solicitud de desistimiento, al momento de su radicación no ostentaba la calidad de apoderada de la demandante, toda vez que carecía de poder para actuar en representación aquella, situación que le impide a la Corte tener en considerar dicha petición. Ahora, nótese que el término para presentar la demanda inició el 24 de marzo de 2022 y venció el 27 de abril del mismo año; no obstante, se advierte que no se presentó sustentación en el citado interregno, por consiguiente, se declarará desierto el recurso en comento.
III DECISIÓN Radicación n.° 92785 SCLAJPT-10 V.00 6 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de desistimiento elevada por la abogada Catalina Toro Gómez.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación que formuló NORA ÁNGELA GÓMEZ, al no haber sido sustentado dentro del término legal.
TERCERO: Remítase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92785 SCLAJPT-10 V.00 7 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO (con ausencia justificada) SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 066 la providencia proferida el 1.° de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1.° de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________