SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL886-2022 Radicación n.°90420 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), contra la providencia CSJ AL4727-2021, que inadmitió la demanda de revisión interpuesta por la recurrente contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2020, dentro del proceso promovido por Jael Portela Conde contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) entidad a cargo de las pensiones de la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación y se concedió término para subsanar.
Radicación n.°90420 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Mediante proveído CSJ AL4727-2021, esta Sala de la Corte inadmitió la demanda contentiva de la revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2020, dentro del proceso promovido por Jael Portela Conde contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) pues no se cumplió con la totalidad de las exigencias formales mínimas contempladas en el artículo 33 de la Ley 712 de 2001 y concedió término para subsanar las deficiencias allí anotadas.
Ello, por cuanto no se indicó claramente el domicilio de la persona contra la que se dirige la presente acción extraordinaria y que fue parte del proceso dentro del cual se dictó la sentencia cuya invalidación se persigue y tampoco se allegó copia integral del proceso ordinario laboral dentro del cual se pronunció la sentencia contra la que se dirigía la revisión. La recurrente remitió vía dirección electrónica dispuesta para ello en la secretaría de esta Sala de la Corte, el 14 de octubre de 2021 escrito interponiendo recurso de reposición en contra de la citada determinación, en el que fundamentó, frente al primer reparo que: Radicación n.°90420 SCLAJPT-06 V.00 3 […] la dirección reportada en la demanda de revisión de la dirección física de la señora Jael Portela Conde, porque lo cierto es, que la dirección que fue informada por la abogada de ésta en la demanda laboral que curso en el Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., es la Calle 12 No. 5-32 Apto. 503 Edificio Corkidi, Bogotá D.C, celular 3147390992 email yaelportela@hotmail.com, como puede corroborarse en el folio 4 del expediente laboral integro que se aportó con la acción de revisión. […] Además, si se observa el folio 5 del expediente laboral integro aportado, se corrobora que la dirección de la abogada de la señora Jael, D. Teresita Ciendúa Tangarife, es la Calle 12B No. 6-82, Edificio Fenalco, Oficina 404, Bogotá, muy diferente a la reportada como dirección física de la ahora parte pasiva.
Y, en torno a la copia integral del proceso ordinario laboral, resaltó que junto con la acción de revisión radicada ante la Corte Suprema de Justicia, «se aportó en 190 folios (en la numeración del despacho judicial 147 folios) copia íntegra en medio digital en formato PDF de la totalidad del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado No.11001310500420190022900, instaurado por la señora JAEL PORTELA CONDE contra la UGPP» incluido el ultimo folio (147) por el cual la Secretaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá-Sala Laboral, a través del oficio 3384 de 20 de octubre de 2020 devuelve el expediente laboral al a-quo.
Luego, mediante el citado memorial la misma parte reiteró que el «expediente fue entregado por la entidad demandante una vez fue suministrada el 21 de mayo de 2021 copia íntegra por el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá, como da cuenta el correo electrónico enviado por la Secretaria del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Radicación n.°90420 SCLAJPT-06 V.00 4 Bogotá», además señaló «si el despacho consideraba que la copia del expediente laboral no era íntegra, debía señalar en su providencia que documentación faltaba al mentado proceso laboral, como quiera que la expresión íntegra, es ambigua».
II. CONSIDERACIONES Comienza la Sala por señalar que de conformidad con el artículo 64 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, determina que contra los «autos de sustanciación no se admitirá recurso alguno, pero el Juez podrá modificarlos o revocarlos de oficio, en cualquier estado del proceso». En igual forma, el artículo 90 del Código General del Proceso aplicable en materia laboral por así permitirlo la integración normativa autorizada por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, señala que el auto que declara inadmisible la demanda «no susceptible de recursos».
Es de precisar, por tanto, que la decisión a través de la cual la Corte inadmite la demanda de revisión corresponde a un auto de sustanciación, por tanto, no susceptible de recurso alguno, lo que se acompasa con lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso para la señalada providencia que, de acuerdo con lo antes visto, no procede dicha impugnación. Radicación n.°90420 SCLAJPT-06 V.00 5 No obstante, revisadas las pruebas, se tiene que la parte recurrente allegó 1 cuaderno principal con 190 folios y 2 anexos con expediente prestacional y proceso laboral, asimismo que, en el escrito inicial, indicó: IX.
PRUEBAS EN MEDIO DIGITAL Solicito a la H. Sala tener como pruebas las siguientes: 1. Documentales: 1.1. Copia del expediente prestacional en medio digital en formato PDF de la señora Jael Portela Conde. 1.2. Copia íntegra en medio digital en formato PDF de la totalidad del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado No. 11001310500420190022900, instaurado por la señora Jael Portela Conde contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social- UGPP, donde reposan las sentencias cuestionadas, en 147 folios. 1.
Copia de las sentencias de 11 de junio de 2010 del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, y la del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión en providencia del 30 de septiembre de 2011, MP Álvaro Salazar Hernández, Rad. 2008-00189, demandante Jael Portela Conde contra Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. 2.
Oficios: 2. Solicitó se libre oficio con destino al Juzgado Cuarto (4º) Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para que preste el proceso ordinario laboral de primera instancia radicado No. 11001310500420190022900, instaurado por la señora Jael Portela Conde contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales de la Protección Social- UGPP. 3.
Solicito se libre oficio al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué -Tolima, para que remita en calidad de préstamo el expediente 73001310500420080018900, demandante Jael Portela Conde contra Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero S.A. En efecto, la parte accionante indica como pruebas documentales el proceso ordinario laboral en el cual se profirieron las sentencias en las instancias y confutadas en esta revisión, lo cierto es que se adjunta la totalidad de las Radicación n.°90420 SCLAJPT-06 V.00 6 piezas procesales, actuaciones y diligencias del proceso ordinario laboral, hasta la decisión de segundo grado, sin trámite posterior pero como además se indicó en la demanda que el expediente se halla en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, de ahí que se cumple con lo ordenado en providencia anterior sobre este aspecto.
En igual forma lo precisado con relación al domicilio de la persona contra la cual se dirige la presente acción, así como la dirección electrónica para la notificación de la demandada, con lo que se satisface la exigencia de las disposiciones procesales y lo ordenado por la Sala. Frente a lo anterior y conforme a las previsiones del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es competencia de la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, de acuerdo con la órbita de sus atribuciones, el conocimiento de la revisión contra providencias judiciales, conciliaciones y transacciones (judiciales o extrajudiciales), en cuya virtud se hace un reconocimiento que imponga al tesoro público o a fondos públicos la obligación de satisfacer sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza y a solicitud del gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación y conforme las previsiones del Decreto 575 de 2013 Art. 6 Num.6, también la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), está legitimada para Radicación n.°90420 SCLAJPT-06 V.00 7 formular la demanda respectiva, como acontece en el presente asunto.
En consecuencia al constatar que se reúnen los requisitos de que trata el artículo 33 de la Ley 712 de 2001, es del caso dejar sin efectos el proveído CSJ AL4727-2021 y declarar formalmente admisible la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), para declarar (i) la invalidación de la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral el 31 de agosto de 2020, que a su vez confirmó la proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de junio de 2020;
(ii) revocar la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de junio de 2020, en cuanto ordenó el pago de la mesada 14, a la hoy demandada Jael Portela Conde para en su lugar absolver a la UGPP de las súplicas de la señalada demanda, por cuanto a la pensionada demandada no le asiste derecho a percibir la denominada mesada 14, por no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005 de 22 de julio de 2005, debido a que la pensión reconocida y reliquidada en cuantía de $1.614.080.52, efectiva a partir del 16 de enero de 2006, es superior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que para la época equivalían a $1.224.000.oo (SMLMV 2006 $408.000.oo);
(iii) en consecuencia, se ordene la devolución de los dineros cancelados por la UGPP, en virtud a las sentencias objeto de revisión (Desde el 8 de noviembre de 2015) y hasta la fecha efectiva de pago, Radicación n.°90420 SCLAJPT-06 V.00 8 incluyendo cada uno de los ajustes e incrementos anuales y debidamente indexado, así como los intereses moratorios sobre los valores pagados en exceso, por no haber lugar a pago alguno. Así mismo, se ordenará correr traslado a la demandada, por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación a la accionada que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación, en sujeción a lo preceptuado por el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
En igual forma, por Secretaría comuníquese la existencia del presente asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Radicación n.°90420 SCLAJPT-06 V.00 9 UGPP en contra de la decisión CSJ AL4727-2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el proveído CSJ AL4727-2021 mediante el cual la Sala inadmitió la la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2020, que confirmó la decisión condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de junio de 2020, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JAEL PORTELA CONDE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP).
TERCERO: ADMITIR, la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 31 de agosto de 2020, que confirmó la decisión condenatoria dictada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá el 5 de junio de 2020, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JAEL PORTELA CONDE contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP).
CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia a la Radicación n.°90420 SCLAJPT-06 V.00 10 demandada JAEL PORTELA CONDE, misma que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
QUINTO: CORRER traslado a la demandada JAEL PORTELA CONDE, por el término de diez (10) días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta; advirtiendo que en la contestación deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer».
SEXTO: Por Secretaría comuníquese la existencia del presente asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°90420 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 9 de marzo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 033 la providencia proferida el 9 de febrero de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de marzo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 de febrero de 2022. SECRETARIA___________________________________