Radicación n° 79628 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente AL886-2018 Radicación n° 79628 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JAIME SOLANO GALINDO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE.
I.
ANTECEDENTES El señor Jaime Solano Galindo, instauró demanda ordinaria en contra de la Nación – Ministerio de Transporte, a efectos de que se condenara a la reliquidación de la pensión sanción, aumento de la mesada pensional a partir del 1º de diciembre de 1993, retroactivo pensional debidamente indexado, intereses moratorios, cancelación del valor real de la pensión compartida, lo que resulte ultra o extra petita y a las costas procesales.
El conocimiento del asunto, correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, despacho que por auto de fecha 19 de julio de 2017, declaró su falta de competencia territorial para conocer del proceso, con fundamento en lo establecido en el artículo 11 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 8º de la Ley 712 de 2001, que determina la competencia por el lugar de domicilio de la entidad demandada, o el lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho.
Argumentó que “ (…) la reclamación administrativa en concordancia con la respuesta allegadas (sic) al proceso, provenientes del MINISTERIO DE TRANSPORTE, fueron expedidas en la ciudad de Barranquilla, aclarando que si bien la demandada no es una entidad del Sistema de Seguridad Social Integral es la entidad que reconoció la pensión sanción al demandante.
Por lo tanto con base en la documentación allegada podemos concluir que la competencia de este proceso correspondería al JUEZ LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (…) ” (fl.18 vlto.). En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina de apoyo judicial de Barranquilla - Juzgados Laborales, para su conocimiento (ídem). El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante proveído del 20 de septiembre de 2017, también declaró no ser competente para conocer del proceso y propuso la colisión negativa de competencia, para lo cual manifestó que del libelo de la demanda, específicamente en el acápite de notificaciones, se evidencia que el demandante tiene su domicilio en Cartagena; que la respuesta a la reclamación de la reliquidación de la pensión se surtió en la referida localidad y, que la petición fue resuelta de fondo, mediante acto administrativo, notificado personalmente al apoderado del actor en la ciudad de Barranquilla, no obstante haber sido proferido en la capital del país. En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a), numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el art. 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el art. 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los juzgados citados en precedencia. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Quinto Laboral del Circuito de Cartagena y Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce, que la respuesta a la reclamación administrativa elevada por el actor ante la entidad accionada, fue expedida en Barranquilla y, que debe darse aplicación a lo establecido en el artículo 11 del CPT y de la SS, norma que determina la competencia en los procesos que se surten en contra de las entidades del sistema de seguridad social integral; mientras que el segundo sostiene que el demandante tiene su domicilio en Cartagena, que la respuesta a la reclamación de la reliquidación de la pensión se surtió en esa localidad y que la petición fue resuelta de fondo mediante acto administrativo proferido en Bogotá D.C., notificado personalmente al apoderado del actor en la ciudad de Barranquilla.
Es preciso advertir, que la accionada es La Nación – Ministerio de Transporte, lo que necesariamente implica que para efectos de determinar la competencia territorial, se deba revisar el artículo 7º del CPT y de la SS, modificado por el art. 5º de la Ley 712 de 2001, norma que no fue examinada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena al declarar su falta de competencia territorial para asumir el conocimiento del caso, la cual dispone: “ ARTICULO 7o.
COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LA NACION. En los procesos que se sigan contra la Nación será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio o el del domicilio del demandante, a elección de este, cualquiera que sea la cuantía. En los lugares donde no haya Juez Laboral del Circuito conocerá de estos procesos el respectivo Juez del Circuito en lo Civil”.
Ahora bien, de la documental obrante en el proceso, se observa que el actor presentó su demanda ante los Jueces Laborales del Circuito de Cartagena (folios 1 a 16), y fijó esa ciudad como lugar de su domicilio, toda vez que estableció para recibir notificaciones el predio ubicado en la dirección “Calle Pablo Emilio Bustamante, Casa No. 30 – 08 de la ciudad de Cartagena” (ídem), por lo que, resulta claro que el demandante invocó la competencia con arreglo a su domicilio.
En ese orden, considera la Sala que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, incurrió en un yerro al sustraerse del conocimiento del asunto con fundamento en lo consagrado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que no es procedente, en tanto que, la demandada es la Nación y no una entidad del sistema del régimen social.
Así las cosas, y conforme a lo dicho en precedencia, es un hecho incuestionable que la voluntad del actor al presentar la demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena, fue escoger como factor para fijar la competencia el lugar de su domicilio, por ende, se concluye que es el Juzgado Quinto Laboral de esa ciudad el llamado a conocer de este proceso, quien deberá estudiar la admisión de la demanda y adoptar las decisiones que le competen; por tanto, será allí donde se devolverán las diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por JAIME SOLANO GALINDO contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, en el sentido de asignarle la competencia al primero de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto al juzgado catorce laboral del circuito de barranquilla.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2