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AL885-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 575 de 2013Decreto 806 de 2020Ley 1151 de 2007Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL885-2022 Radicación n.°92355 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisión de la revisión interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a través de apoderada judicial, contra las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral- Sala de Descongestión No. 4, el 26 de noviembre de 2019,-- CSJ SL5255-2019--; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral el 27 de junio de 2014; el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso promovido por JUAN DEL CRISTO CONTRERAS RUIZ contra la extinta ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA en Liquidación hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y Radicación n.°92355 SCLAJPT-06 V.00 2 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) y vinculadas como litis consortes necesarios LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y LA NACIÓN -MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO, proceso radicado al número 13001310500620090052500.

I.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante escrito radicado por correo electrónico el 10 de diciembre de 2021, interpuso la revisión de la referida sentencia de la Sala Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia, que no casó la pronunciada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2014, que a su vez confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por Juan del Cristo Contreras Ruiz contra Álcalis de Colombia y su sucesora procesal la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

Lo anterior por configurarse las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con las cuales pretende la accionante que: (i) se invalide la sentencia proferida el 26 de noviembre de 2019, por la Sala Laboral de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Radicación n.°92355 SCLAJPT-06 V.00 3 Justicia, que no casó la pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Descongestión Laboral el 27 de junio de 2014, que a su vez confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena el 30 de septiembre de 2013;

(ii) que se declare que la pensión convencional de jubilación pagada por la entidad accionante UGPP, es incompatible con la pensión legal de vejez reconocida por el ISS hoy Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones; (iii) Declarar que la pensión convencional de jubilación, pagada por la entidad accionante, es compartible con la pensión legal de vejez otorgada por el ISS hoy Colpensiones;

(iv) Declarar que en caso de que la pensión concedida por Colpensiones tenga el mayor valor pagado, le sean restituidas a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), los valores por concepto de mesadas pensionales pagadas en favor del señor Juan del Cristo Contreras Ruiz.

II. CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Ley 712 de 2001 prevé la revisión en materia laboral, en los siguientes términos:

ARTICULO 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Radicación n.°92355 SCLAJPT-06 V.00 4 contempló la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, cuyo texto preceptúa:

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Indicó también que la misma «se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código» y «podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y adicionó las siguientes causales: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.

Así mismo, el Decreto 575 de 22 de marzo de 2013, que modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y determinaron las funciones de sus dependencias, previó en el artículo 6, las funciones de la entidad recurrente, entre ellas, la de: «Adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de Radicación n.°92355 SCLAJPT-06 V.00 5 la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen», de manera que se encuentra legitimada para instaurar el presente recurso extraordinario.

En este orden de ideas, procede la Sala al estudio de su admisión, para lo cual debe tenerse en cuenta, además de las causales de revisión previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 respecto de sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en los procesos ordinarios; lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, únicamente en relación con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

Para ello, es necesario que se interponga con sustento en las causales taxativas definidas por el legislador, que, para el presente asunto, serían las señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto, el reconocimiento de la indexación de la mesada pensional cuestionada se originó en providencias judiciales. Así, el trámite procesal debe sujetarse a lo previsto en los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, conforme a los cuales, se debe formular demanda con las exigencias allí establecidas, las que, de encontrarse satisfechas, generarían su admisión y posterior traslado a las partes interesadas, pero en caso contrario, conducirían a su inadmisión a efectos de subsanar los defectos advertidos en el término judicial que señale la Corte, ante la ausencia de norma que lo establezca.

Radicación n.°92355 SCLAJPT-06 V.00 6 En virtud a lo anterior, debe decirse que el artículo 33 de la normatividad en cita, establece los requisitos de la demanda, que corresponden a:

ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.

Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Como del examen de la demanda contentiva de la solicitud de la acción de revisión, se desprende que la misma cumple con los requisitos de los numerales 2 y 4 del artículo 33 de la Ley 712 de 2001.

Ahora en cuanto a la exigencia del numeral 1, es de aclarar que aun cuando la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) expresó que tanto ella como la señalada entidad accionante recibirán notificaciones en la «Avenida Carrera 45 No. 103-40 Oficina 507 Edificio Logic 2 de Bogotá y en el correo electrónico yflechas@lydm.com.co», sin precisar exactamente el domicilio de ésta; empero, como es de público conocimiento, dicho domicilio radica en la ciudad de Bogotá, conforme lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 4.° Radicación n.°92355 SCLAJPT-06 V.00 7 del Decreto 575 de 2013, por lo que se tendrá como satisfecho dicho requisito.

En igual forma de las pruebas documentales presentadas como prueba se establece que el expediente se halla en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, con que igualmente se entenderá por cumplida dicha exigencia. Así mismo, se ordenará correr traslado a los demandados Juan del Cristo Contreras Ruiz y la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, por el término común de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación a los accionados que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación, en sujeción a lo preceptuado por el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.

En igual forma, por Secretaría comuníquese la existencia del presente asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a La Nación -Ministerio De Comercio Industria y Turismo. Radicación n.°92355 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: ADMITIR, la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), contra la sentencia CSJ SL5255-2019 proferida por la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Justicia el 26 de noviembre de 2019, que no casó la pronunciada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2014, que a su vez confirmó la dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de Cartagena el 30 de septiembre de 2013, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JUAN DEL CRISTO CONTRERAS RUIZ contra ÁLCALIS DE COLOMBIA, hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Segundo: NOTIFICAR la presente providencia a los demandados JUAN DEL CRISTO CONTRERAS RUIZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, misma que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con lo establecido en el Radicación n.°92355 SCLAJPT-06 V.00 9 artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.

Tercero: CORRER traslado a los demandados JUAN DEL CRISTO CONTRERAS RUIZ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, por el término común de diez (10) días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta; advirtiendo que en cada contestación se deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer».

Cuarto: Reconocer personería a la doctora Yoana Flechas Yavar con tarjeta profesional número 125.741, como apoderada de la parte accionante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP -, conforme al poder que se allegó con el expediente digital. Quinto: Por Secretaría comuníquese la existencia del presente asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a La Nación -Ministerio De Comercio Industria y Turismo.

Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°92355 SCLAJPT-06 V.00 10 Presidente de la Sala Radicación n.°92355 SCLAJPT-06 V.00 11 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 9 de marzo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 033 la providencia proferida el 9 de febrero de 2022.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de marzo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 de febrero de 2022. SECRETARIA___________________________________