CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70218 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL885-2018 Radicación n.°70218 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). RAMÓN VALDEZ MENDOZA VS. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- Procede esta Sala a examinar la demanda de casación presentada por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de octubre de 2014, en el proceso ordinario adelantado por RAMÓN VALDEZ MENDOZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, con el fin de determinar si la misma reúne los requisitos establecidos en el CPT y SS art. 90, en concordancia con el D. 528/1964, art. 63 y proceder a su calificación. I.
ANTECEDENTES Ramón Valdez Mendoza demando para que se declare: i) que laboró en la Sociedad Naviera Fluvial Colombiana S.A., en actividades de alto riesgo, durante más de 20 años, y alcanzó 1052 semanas cotizadas; ii) que tiene derecho a recibir su pensión de vejez por alto riesgo al estar sometido a altas temperaturas; iii) que es beneficiario del régimen de transición y por tanto se le debe aplicar el artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se revoque la pensión ordinaria de vejez reconocida, mediante Resolución N°7, por ser incompatible con la que pretende y que se condene a la demandada reconocerle y cancelarle: i) la pensión de vejez por alto riesgo, a partir del 16 de enero de 1995, data en que cumplió los 54 años; ii) el retroactivo de las mesadas pensionales desde cuando se originó el derecho; iii) la indexación y los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y iv) las costas del proceso.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, con sentencia de 10 de octubre de 2013, declaró no probadas las excepciones de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido y condenó a la demandada: i) al cambio de la pensión de vejez por la especial de vejez por actividades de alto riesgo, a partir del 17 de enero de 1996, en cuantía $540.952,oo, debidamente indexada; ii) a cancelar el retroactivo generado desde el 17 de enero de 1996 hasta la inclusión en nómina, debidamente indexado; iii) a reconocer y pagar las mesadas adicionales causadas y iv) a sufragar las costas del proceso.
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de octubre de 2014, revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra, con costas a la parte actora. El demandante interpuso recurso de casación el cual fue concedido por el juez de apelaciones y admitido por esta Corporación, y en el escrito con que pretende sustentarlo (folios 4 a 11 del cuaderno de la Corte), solicitó que se: CASE totalmente la sentencia de fecha 03 de octubre de 2014 proferida por el Honorable Tribunal Superior de Barranquilla Sala Segunda de Decisión Laboral para que constituida en sede de instancia obrando ad quem revoque en su integridad la sentencia proferida por el (sic) y provea lo atinente a las costas de las instancias y las del recurso de extraordinario.
Más adelante señaló que se debe: « CASAR la sentencia recurrida y proceder como Tribunal de Instancia a dictar providencia que la reemplace, que no puede ser distinta a revocar el fallo de segundo grado, dado que a esa solución conducen todos los elementos probatorios que actúan en el expediente». Con ese propósito, propuso un cargo, con fundamento en la causal primera de casación laboral, en los siguientes términos: Acusó la sentencia impugnada por «violación indirecta de los preceptos sustanciales de derecho laboral contenida en los artículos 467, 469, 368 del CST en la modalidad de falta de apreciación de la prueba, apareciendo de manera manifiesta en la sentencia de segunda instancia», ya que «el juez de primera instancia manifiesta que el demandante cumple los requisitos mínimos consignados en el Decreto 1281 de 1994, artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, circular N°433 del 10 de julio de 2001, expedida por la Gerencia General de Atención al Pensionado, además de su derecho a la igualdad artículo 13 de la Constitución Política».
En la demostración señala, que el juez de segundo instancia restó importancia a las pruebas aportadas, entre ellas: -El informe de estudio de alto riesgo, en el que mismo ISS, mediante oficio GSPRL-GCAE de 30 de octubre de 1998, pone en conocimiento que, debido a las altas temperaturas a las que están expuestos los trabajadores de los astilleros se encuentran en riesgo, por lo que se recomienda la calificación de la empresa con actividades de alto riesgo. -Las evaluaciones que acreditan la condición de empresa de alto riesgo y que el actor desempeñaba actividades o funciones de alto riesgo. -Las resoluciones 3322 del 11 de noviembre de 1999 y 0003 del 9 de diciembre del mismo año, donde se les reconoce a otros trabajadores de igual cargo que el demandante la pensión solicitada. -El oficio 0414499 en el que la empresa Naviera Fluvial manifiesta, en el literal B, que está inscrita como empresa de alto riesgo ante el Ministerio de Trabajo y « a la fecha de la generación del derecho reclamado había cancelado en forma legal y oportuna las cuotas correspondientes a su calidad». -Los testimonios presentados, en los que se deja claro que el demandante cumplía con los requisitos para solicitar la pensión especial y que la empresa no actuó debidamente y mucho menos el ISS. -El régimen de transición que le es aplicable al actor en su integridad.
A continuación, hizo relación a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C-853/13 sobre el alcance de los derechos adquiridos en la Constitución y su diferencia con las expectativas legítimas; así como lo expuesto por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y su Corte para la determinación de la responsabilidad que puede tener el Estado por violación de los derechos de una persona, debido a la valoración probatoria.
Agregó que la valoración probatoria debe ser consistente para que no pervivan contradicciones; que la pretensión se cimento en hechos, documentos y testimonios por lo que el al revocar no los aprecio en conjunto los dejó de lado pues « consideró sin piso jurídico las pretensiones teniéndolo a su disposición en el expediente». Insistió que el Juez de apelación apreció deficientemente las pruebas, tales como: « documentos, testimonios, los mismos hechos corroborados de los testigos, ya que este era un derecho adquirido, configurado que hace precedente (sic) conceder Especial de la Vejez Especial de Vejez por Alto Riesgo (sic) ».
Finalmente, adujo que en la decisión cuestionada se incurrió « en hermenéutica equivocada, lo cual lo condujo a su vez a la valoración indebida de la prueba como consecuencial de dicha interpretación errónea de esta se señalan como quebrantadas, en estas circunstancias, el cargo se encuentra demostrado», razón por la cual se deberá « CASAR la sentencia recurrida y proceder como Tribunal de Instancia a dictar providencia que la reemplace, que no puede ser distinta a revocar el fallo de segundo grado, dado que a esa solución conducen todos los elementos probatorios que actúan en el expediente».
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito que antecede, la Sala observa que contiene graves deficiencias técnicas, que no es posible subsanar de oficio, por razón del carácter dispositivo del recurso extraordinario, pues de conformidad con el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, la demanda de casación debe satisfacer unos mínimos para que sea vía la confracturación de la decisión que viene avalada por los principios de legalidad y de certeza.
En efecto, es necesario que el recurrente, además de formular clara o coherentemente el alcance de su impugnación, exprese los motivos de casación con los preceptos legales sustantivos de orden nacional que estime violados y el concepto de violación, esto es, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea; y en caso de que considere que la vulneración ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar o dejar de valorar las pruebas, debe singularizarlas y expresar la clase de desatino que estima se cometió. En ese sentido surge patente que no se cumplieron tales exigencias, pues el recurrente desde el alcance de la impugnación, equivoca su presentación dado que solicita la decisión en 2 sentidos contradictorios, en el primero para revocar la del Juzgado y, en el restante el del Tribunal; de forma que como el referido alcance constituye por esencia la petición a esta Corte, dentro de la cual debe mantenerse su competencia es un defecto no explicar su marco de acción, ni su aspiración luego del quiebre de la decisión. Aun en el evento de entender que la solicitud de revocar el fallo del Tribunal obedeció a una circunstancia excusable y que lo pretendido es que se case la sentencia de segunda instancia y se revoque la de primer grado, como lo expresó al principio, se observa además que la sentencia del a quo fue favorable al demandante recurrente, ya que impuso a la demandada, entre otras condenas, el cambio de la pensión de vejez por la especial de vejez por laborar en actividades de alto riesgo a partir del 17 de enero de 1996; de suerte que, de revocarse totalmente, se afectarían las resoluciones dictadas en beneficio del impugnante, lo que constituye un contrasentido al objeto del recurso de casación, que para la parte recurrente representa el enmendar los agravios que le causa la sentencia acusada.
A lo expresado debe agregarse que el único cargo lo dirige por vía indirecta, pero por falta de apreciación de la prueba sin individualizar en qué error o errores de hecho manifiestos incurrió el Tribunal por la valoración errónea de las pruebas, como lo exige el propio artículo 90 del CPT y SS. También el impugnante ataca eminentemente aspectos jurídicos, como cuando señala que « El Tribunal incurrió en una hermenéutica equivocada lo cual condujo a su vez a la valoración indebida de la prueba como consecuencial de dicha interpretación errónea de esta se señalan como quebrantadas,… »; lo que ignora que la interpretación errónea es una modalidad de violación de la ley que únicamente ocurre por la vía directa, puesto que es del todo ajena a la comprensión que, para un caso particular, del juez a los hechos del proceso y a las pruebas que sirven para acreditarlos, no siendo factible que haga una mixtura de, por ser excluyentes, debiendo ser sus análisis diferentes, y su formulación por separado.
De manera que más que la sustentación de un recurso de casación, se allega un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Es preciso recordar que este medio de impugnación no le otorga a la Corporación competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.
Así las cosas, ante el desconocimiento el desconocimiento de las reglas del artículo 90 del CPT y SS, que regulan el recurso extraordinario de casación, se impide a la Corte el examen propuesto y, en consecuencia, se declarará desierto el recurso extraordinario. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación presentado por el demandante recurrente contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de octubre de 2014, en el proceso ordinario adelantado por RAMÓN VALDEZ MENDOZA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-05 V.00 2 SCLAJPT-05 V.00