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AL885-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

PAGE Radicación n.°66463 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL885-2017 Radicación 66463 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte las solicitudes presentadas por el representante judicial de la parte demandante y opositor en este recurso, donde solicita que se declare desierto el recurso de casación formulado y se haga la respectiva devolución del expediente al juzgado de origen; así como también darle cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 24 de septiembre de 2014, toda vez que considera que se le ha violado el debido proceso y la solicitud de compulsarle copias al apoderado de la entidad demandada por ser temerario en sus actuaciones; por otra parte, la solicitud de nulidad por no integración del contradictorio presentada por el apoderado de la entidad demandada y recurrente en casación, dentro del proceso ordinario de CARMEN ADELA RUBIO CAMACHO y SEBASTIÁN CUALLA RUBIO contra LITOGRAFÍA COLOMBIA S.A. I.

ANTECEDENTES Mediante auto del 24 de septiembre de 2014, notificado por estado el 22 de octubre de ese mismo año, esta Sala de la Corte dispuso:

PRIMERO: Admitir el presente recurso extraordinario de casación. Córrase traslado a la parte recurrente, Litografía Colombia S.A., por el término legal. Sobre la selección a trámite de la demanda de casación, se decidirá al momento de calificarla.

SEGUNDO: Se advierte a la recurrente LITOGRAFÍA COLOMBIA S.A. que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente proveído, en la cuantía ordenada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia de 25 de octubre de 2013, deberá prestar la correspondiente caución, so pena de no ser escuchado en desarrollo del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de 6 de junio de 2013, dictada por la Sala Laboral de Tribunal Superior de Bogotá, lo cual debe acreditar ante esta Corte.

TERCERO: Cumplido lo anterior, regrese el proceso al Despacho para lo que corresponda. Dentro de la oportunidad legal, el apoderado de Litografía Colombia S.A. presentó recurso de reposición contra el numeral segundo del proveído anterior, para efectos de lo cual indicó que para el 25 de octubre de 2013, fecha en que se le impuso a la demandada la obligación de constituir caución, tanto el Juzgado como el Tribunal, habían concedido ya los respectivos recursos de apelación y casación, y por tanto, habían perdido competencia para conocer del proceso, el que reposa actualmente en esta Sala.

Afirmó el impugnante «que no se le citó a la audiencia en que se le ordenó prestar caución, « porque la mencionada imposición se hizo de manera oculta y siniestra, sin contar con la integridad del proceso para tomar esta decisión»; que en el Juzgado Treinta 31 Laboral del Circuito de Bogotá, Sebastián Cualla Rubio también adelanta una ejecución en su contra y cuenta con el mismo apoderado que lo representa en este juicio; que tal Despacho decretó el embargo y secuestro de la totalidad de los bienes de Litografía Colombia S.A., la que desde 2012 está en manos de un secuestre; que el apoderado de los demandantes, quien actúa en los dos procesos, ha generado la imposibilidad de prestar caución. Finalmente, anotó que «de acuerdo a la certificación expedida por el Banco Agrario de Colombia, de agosto 08 de 2014, a nombre de mi representada LITOGRAFÍA COLOMBIA se han depositado un total de 160 títulos judiciales, en cumplimiento de las medidas cautelares impuestas por el Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá».

Consecuentemente, pidió se revoque el numeral atacado y se le releve de la carga de constituir caución dentro del presente proceso. Las anteriores peticiones, fueron resueltas por esta Sala mediante el auto de fecha 20 de octubre de 2015, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad elevada.

SEGUNDO: NO REPONER el auto impugnado proferido por esta Sala de la Corte, el 24 de septiembre de 2014, por las razones anotadas. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala el 27 de octubre de 2015, el mandatario de Litografía Colombia S.A. solicitó la nulidad por no integración del contradictorio. Sustentó su petición, en que a fin de dar cumplimiento a la obligación de prestar la caución establecida en el artículo 85A del C. P. del T., anexó las solicitudes radicadas ante los Juzgados Dieciséis y Treinta y Uno Laborales del Circuito de Bogotá, en las que se establecen los fondos suficientes a fin de acreditar dicho pago, y como consecuencia de ello, se proceda a escuchar a sus poderdantes en el recurso de casación, para lo cual anexó una relación de los títulos de depósitos judiciales que se encuentran en el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad, el cual mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2015, le negó dicha solicitud al considerar que como « a la fecha no se ha proferido auto que ordene la terminación del proceso, pues si bien es cierto se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, lo anterior se realizó cumpliendo lo ordenado en auto del 15 de enero de 2015 y lo resuelto por la H. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación correspondiente, sin que a la fecha se pueda ordenar la entrega de dineros a la parte ejecutada.

Por otro lado, este estrado judicial considera que tampoco se puede poner dineros a disposición de otra sede judicial, sin que de por medio obre auto proferido por el Juzgado 16 Laboral del Circuito que indique proceder de conformidad con lo solicitado por la parte ejecutada. Finalmente, el despacho no puede desconocer que a favor de la parte ejecutada existen remanentes, no obstante, a la fecha no se tiene certeza del monto exacto, lo anterior teniendo en cuenta que no se han fijado los honorarios definitivos de la auxiliar de la justicia.» Por escrito de 29 de octubre de 2015, el apoderado de la parte demandante y opositor en el recurso extraordinario, se opuso a la declaratoria de nulidad, y reiteró que se debe declarar desierto el recurso de casación, pues considera que se trata de una estrategia para dilatar el proceso.

Adujo que la recurrente en casación hizo caso omiso al no darle cumplimiento a la medida impuesta. Así mismo, presentó sendos memoriales fechados 29 de enero y 18 de mayo de 2016, en los cuales reitera que el apoderado judicial del demandado ha actuado de manera dilatoria en una « sistemática presentación de memoriales y peticiones que no tienen un respaldo legal y lo que busca es entorpecer el curso del proceso …», para lo cual anexó copia de los autos proferidos por los Juzgados Dieciséis y Treinta y Uno Laborales del Circuito de esta ciudad, donde se le niegan las solicitudes presentadas.

II. CONSIDERACIONES Para despachar desfavorablemente la petición de nulidad, basta reiterar lo dicho por esta Sala en el auto de fecha 20 de octubre de 2015, en donde se dejó sentado el precedente y se puntualizó que la Corte no puede declarar nulidades que se presentan en las instancias, como se determinó en la sentencia CSJ AL, 25 sep. 2013, rad 40907.

Por lo dicho se rechaza la misma. Ahora bien, en lo referente a lo solicitado por el apoderado del demandante y opositor en el presente recurso de casación, en lo atinente a que se declare desierto el recurso de casación formulado y hacer la respectiva devolución del expediente al juzgado de origen; así como también darle cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 24 de septiembre de 2014, toda vez que considera que se le ha violado el debido proceso, es preciso traer a colación lo manifestado en esta Sala de decisión en la providencia CSJ AL1976-2015, que expresó lo siguiente: Dentro de las novedades introducidas por la Ley 712 de 2001 al C.P.T y S.S. está la de que el juez de primera instancia a solicitud del demandante que teme por el pago de las acreencias reclamadas, le ordene al demandado la cancelación de una caución, con el propósito de avalar la efectividad de la posible condena; una vez decretada la medida el accionado cuenta con cinco días para cumplir la decisión judicial, so pena de no ser oído en el proceso.

La anterior figura contemplada en el artículo 85 A del Estatuto Procedimental Laboral, fue revisada a la luz de la Carta Política y hallada exequible por la Corte Constitucional bajo el entendido de que con ella se protegen los derechos de los trabajadores; así en sentencia C – 379 de 2004 se dijo: «Ahora bien, no oír al demandado a quien se le solicitó que prestará caución y no lo ha hecho, tampoco vulnera ningún derecho fundamental, pues precisamente lo que la norma quiere asegurar es que quien es demandado, cumpla a cabalidad con las resultas del proceso, y si, después de valorar las pruebas, el juez estima procedente decretar la medida cautelar, necesario es, que efectivamente se preste, pues de lo contrario, la sentencia podría quedar en el vacio, y no tiene sentido que quien se somete a un largo procedimiento con el fin de que se le reconozcan sus derechos prestacionales, no pueda finalmente ver materializada su pretensión, pues quien tiene que cumplir con la sentencia realiza actos tendientes a insolventarse, de manera tal que simplemente si es ejecutado no tendrá con qué acatar el fallo proferido en su contra.

Además, debe tenerse en cuenta que el mismo artículo le da al demandado la posibilidad de apelar la decisión del juez de imponer o no la medida cautelar, en caso de que la considere injusta. Como se sabe, las normas jurídicas cuyo destinatario son los asociados que se encuentren en los supuestos de hecho en ellas previstos, no siempre se realizan de manera voluntaria.

En ocasiones, por razones diversas, puede presentarse el incumplimiento de lo dispuesto en una norma determinada, lo que explica que a diferencia de lo que ocurre con las normas morales o las de urbanidad, a las normas jurídicas se les dote de coercibilidad. De tal manera que si se produce una alteración del orden jurídico por la vulneración de un derecho o por el desconocimiento de una norma específica en perjuicio de otro, el Estado ha de velar por el reestablecimiento de la juridicidad y ello explica que ofrezca a los asociados la jurisdicción para que los jueces, en ejercicio de la soberanía del Estado diriman los litigios conforme a un procedimiento señalado previamente por la ley.

Dentro de ese marco, se explica la existencia de las medidas precautorias como un anticipo de lo que podría ser resuelto en la sentencia para que el derecho subjetivo se realice, para que oportunamente cese su vulneración y se otorgue la debida protección reclamada por el actor. Con las medidas cautelares se persigue pues, evitar a lo menos de manera inmediata y en forma provisoria, que se prolongue el desconocimiento del ordenamiento jurídico vulnerado en apariencia, con verosimilitud considerada por la ley como grave, que es lo que la doctrina ha definido como una medida para conjurar el ‘periculum in mora’» (énfasis de la Sala).» (…) Ahora, es cierto que el legislador no previó como causal taxativa de nulidad atender las solicitudes de la demandada que incumple la obligación de pagar la caución a ella impuesta, pero es evidente que con tal proceder se desconoce y hace nugatoria la orden judicial que amparada en la disposición legal así lo ordenó; una mirada sistemática del ordenamiento jurídico implica no solo observar las causales legales de invalidez, sino además los referentes conceptuales, jurídicos y constitucionales que integran y definen lo que esta Corte ha denominado nulidad constitucional, la cual es excepcional y «sui generis», como se ha adoctrinado en las providencias CSJ SL, 23 feb. 2007, rad. 27527, reiterada por la CSJ SL 25 sep. 2012, rad. 36301, que consignaron que tal figura se concibe hoy desde la óptica de la Constitución Política, por lo tanto, ante la ausencia de norma que predique una forma de nulidad en determinado evento, pero se advierta de manera flagrante y protuberante la conculcación de una garantía fundamental, debe prevalecer un único propósito, esto es, «la preservación de los derechos constitucionales fundamentales de los justiciables, particularmente, al debido proceso (artículo 29 C.P.) y a la igualdad (artículo 13 C.P.)».

Ello por demás tiene sustento en el artículo 48 del Estatuto Procesal del Trabajo, el cual le impone la obligación al Juez de adoptar «las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite». Es justamente la teleología de la institución jurídica en análisis, la que hace colegir que se pueda solicitar en cualquier momento del trámite ordinario, pues se insiste la finalidad es la salvaguarda del debido proceso, y en tal contexto surge necesaria una ponderación constitucional para verificar que la irregularidad procesal sea de una entidad tal que no quede otro camino que decretar la nulidad.

Así las cosas, es evidente que al conceder y admitir el recurso de casación interpuesto por quien no debía ser escuchado, se ha transgredido el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política como derecho fundamental, independientemente de que la no interposición del recurso afecte a la pasiva pues esa es la consecuencia jurídica de su actuar negligente con la administración de justicia. En el presente caso, vale la pena resaltar que para la Sala resulta suficiente la certificación del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folio 8 del cuaderno de la Corte, que da cuenta de la audiencia especial celebrada el 25 de octubre de 2013, en observancia al artículo 85 A del C.P. del T. y de la S.S. (reiterado en el auto enunciado); por otra parte, en el numeral segundo del auto del 24 de septiembre de 2014, esta Corporación requirió a la recurrente en casación y demandada dentro del actual proceso, para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la notificación del mismo, cancelara o prestara la caución ordenada en el mencionado artículo, « so pena de no ser escuchada en el desarrollo del recurso extraordinario de casación », situación que no se encuentra demostrada dentro del plenario.

Vale decir que al no cumplirse con la orden de haber prestado la caución respectiva, tales determinaciones quedaron en firme, por lo que al estar debidamente ejecutoriadas esas providencias y al no habérsele dado cumplimiento a lo ordenado allí frente al tema de discusión, conlleva a que se declare desierto el recurso de casación, por las razones anteriormente expuestas.

Finalmente, en lo concerniente a la solicitud realizada por el apoderado de los demandantes de compulsar copia al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue la presunta conducta temeraria del apoderado de la entidad demandada y recurrente en casación por presentar constantemente acciones dilatorias del proceso, se le advierte al solicitante, que puede acudir a las autoridades competentes a fin de hacer valer los derechos que considera vulnerados.

III. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la nulidad propuesta por el apoderado del recurrente.

SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la recurrente LITOGRAFÍA COLOMBIA S. A. contra la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en su contra CARMEN ADELA RUBIO CAMACHO y SEBASTIÁN CUALLA RUBIO.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente a su lugar de origen. Notifíquese y Cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7