SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL884-2023 Radicación n.° 94947 Acta 7 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre el desistimiento que NORMA CELINA VALENCIA GALLEGO y LILIANA CAROLINA SÁNCHEZ VALENCIA presentaron respecto de las pretensiones de la demanda, así como el que presentó el apoderado de la EPS COSMITET LTDA. en cuanto al recurso extraordinario de casación. I.
ANTECEDENTES Las mencionadas demandantes solicitaron que se declare que entre José Horacio Sánchez Estrada y la EPS Cosmitet Ltda. existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 16 de mayo de 2002 hasta el 5 de junio de 2016. En consecuencia, se condene al pago de la prima de servicios, la compensación de vacaciones, las cesantías y los Radicación n.° 94947 SCLAJPT-06 V.00 2 intereses a las cesantías, las indemnizaciones moratorias que prevén los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, los aportes pensionales, lo que se demuestre ultra y extrapetita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, manifestaron que el 24 de junio de 1988 Norma Celina Valencia Gallego contrajo matrimonio con José Horacio Sánchez Estrada y de esa unión nació Liliana Carolina Sánchez Valencia. Adujeron que entre el 25 de octubre de 2004 y el 5 de junio de 2016 Cosmitet Ltda. vinculó a José Horacio Sánchez Estrada mediante sucesivos contratos de prestación de servicios en el cargo de médico general, en virtud del cual aquel cumplía órdenes, horarios y utilizaba los elementos de trabajo que la empresa le suministraba.
Manifestaron que desde julio de 2014 aquel permaneció incapacitado de manera interrumpida hasta el 14 de diciembre de 2015, debido a un «melanoma maligno del tronco», momento a partir del cual pasó a ser permanente hasta el 5 de junio de 2016, fecha en que ocurrió su muerte. Agregaron que la demandada no lo afilió al sistema de seguridad social, como tampoco pagó las acreencias reclamadas a la terminación del contrato.
Mediante providencia de 21 de agosto de 2019, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Manizales resolvió (f.° 572 y 573 y CD 1): Radicación n.° 94947 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones (…) y parcialmente probada la de prescripción.
SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JOSÉ HORACIO SÁNCHEZ ESTRADA y COSMITET LTDA. existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de mayo de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2015.
TERCERO: CONDENAR a COSMITET a pagarle a favor de la masa sucesoral (…) las siguientes sumas de dinero por los conceptos que a continuación se relacionan: - $40.518.851 por cesantías - $1.408.337 por intereses a las cesantías - $11.736.140 por primas de servicios. - $5.868.070 por compensación de vacaciones. - Por concepto de sanción moratoria, la suma de $138.236 por cada día de mora desde el 1 de enero de 2016 hasta el 1 de enero de 2018 a razón de $99.529.880 y desde el día 2 de enero de 2018 en adelante el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera sobre lo que se adeuda por prestaciones sociales. - $91.068.743 por sanción de la no consignación de las cesantías de los años 2013 y 2014.
CUARTO: ABSOLVER a COSMITET LTDA. de las demás pretensiones formuladas en su contra.
QUINTO: CONDENAR en costas procesales a la demandada a favor del demandante de acuerdo con los resultados de la instancia en un 90%. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.000.000. Al resolver el recurso de apelación de la demandada, a través de sentencia de 28 de marzo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó la de la a quo e impuso las costas de la alzada a la convocada (cuaderno 2 PDF, f.º 16 a 33).
La empresa demandada interpuso recurso de casación, el Tribunal lo concedió por medio de providencia de 28 de Radicación n.° 94947 SCLAJPT-06 V.00 4 abril de 2022 (cuaderno 2 PDF, f.º 63 a 66) y lo remitió a esta Corporación el 5 de mayo siguiente. El 27 de julio de 2022 los apoderados de las demandantes y la recurrente manifestaron que desisten de las pretensiones de la demanda, así como del recurso extraordinario de casación, respectivamente.
En consecuencia, solicitan que se declare la terminación del proceso, con fundamento en que celebraron un acuerdo de transacción a efectos de solucionar las diferencias objeto del litigio (cuaderno de la Corte, archivo PDF 01 y 03). En dicho contrato las partes convinieron lo siguiente:
PRIMERO: La sociedad demandada COSMITET LTDA., a través de su apoderada judicial la Dra. VERÓNICA ANGÉLICA FAJARDO MUÑOZ y el Dr. CARLOS ALBERTO DUQUE CARDONA, quien actúa como apoderado judicial de la señora NORMA CELINA VALENCIA GALLEGO y LILIANA CAROLINA SÁNCHEZ VALENCIA (…) deciden transar el litigio por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($275.000.000).
La anterior suma se pagará a la señora NORMA CELINA VALENCIA GALLEGO quien está autorizada para recibir a nombre de la co-demandante LILIANA CAROLINA SÁNCHEZ VALENCIA y a través del Dr. CARLOS ALBERTO DUQUE CARDONA (…) quien tiene la facultad expresa de transar y recibir en nombre de sus representadas. Suma que se pagará así: PRIMERA CUOTA: Por un monto de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) pagaderos a más tardar el 31 de julio de 2022 a la señora NORMA CELINA VALENCIA GALLEGO y LILIANA CAROLINA SÁNCHEZ VALENCIA a través de consignación bancaria a la cuenta de la señora NORMA CELINA VALENCIA GALLEGO del banco BANCOLOMBIA, cuenta tipo ahorros n.° 37312816599.
SEGUNDA CUOTA: Por un monto de SETENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($75.000.000) pagaderos a más tardar el 31 de agosto de 2022 a la señora NORMA CELINA VALENCIA GALLEGO y LILIANA CAROLINA SÁNCHEZ VALENCIA, a través Radicación n.° 94947 SCLAJPT-06 V.00 5 de consignación bancaria a la cuenta de la señora NORMA CELINA VALENCIA GALLEGO del banco BANCOLOMBIA, cuenta tipo ahorros n.° 37312816599.
TERCERA CUOTA: Por un monto de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000) pagaderos a más tardar el 30 de septiembre de 2022 al doctor CARLOS ALBERTO DUQUE CARDONA, a través de consignación bancaria a la cuenta del BANCO DAVIVIENDA, cuenta tipo ahorros n.° 0860-00759992.
SEGUNDO: el Dr. CARLOS ALBERTO DUQUE CARDONA, quien actúa como apoderado judicial de la señora NORMA CELINA VALENCIA GALLEGO y la señora LILIANA CAROLINA SÁNCHEZ VALENCIA declarará, al efectuarse el pago total de la suma pactada, a paz y salvo por todas y cada una de las pretensiones de las demandantes a COSMITET LTDA., renunciando desde ya a cualquier tipo de reclamación posterior con relación a los derechos ciertos e indiscutibles, así como aquellos inciertos y discutibles, debatidos en el proceso ordinario laboral de la referencia (…).
TERCERO: Estando en un todo de acuerdo las partes y acatando la voluntad de transigir el conflicto, manifestamos que el presente acuerdo de transacción de la presente litis hace tránsito a cosa juzgada y presta mérito ejecutivo (…).
CUARTO: A propósito, este acuerdo transaccional se presentará ante la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial– Sala Laboral y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, así como la correspondiente solicitud de terminación (…). Mediante providencia 15 de febrero de 2023, la Corte ordenó correr traslado a la opositora por el término de 3 días a efectos de que se pronunciara sobre el acuerdo de transacción que soportó aquella solicitud, sin que en ese lapso se hubiese recibido escrito alguno (cuaderno de la Corte, archivo PDF 06).
II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la jurisprudencia de la Sala ha establecido que cuando el desistimiento se basa en una Radicación n.° 94947 SCLAJPT-06 V.00 6 transacción, es imperativo verificar si la real intención de las partes es dar por terminado el proceso por vía de la aprobación del acuerdo transaccional y no como tal obtener la aceptación simple y aislada del desistimiento del recurso, pues no siempre el efecto jurídico que este acto procesal acarrea coincide con el interés de alguna de las partes.
Sobre este particular, la Corte en la decisión CSJ AL, 26 jul. 2011, rad. 49792, reiterada en CSJ AL1761-2020, puntualizó: (…) si se acepta aisladamente el desistimiento del recurso, ello significará que queda en firme el fallo del Tribunal, propósito en modo alguno querido por quienes suscriben la transacción, pues su querer precisamente debe entenderse es el que la sentencia del Tribunal no quede firme, sino que lo sea la transacción judicialmente aceptada.
Por tanto, el desistimiento del recurso debe entenderse como un mecanismo que allana a las partes a la transacción, no necesario por cierto, pues como se ha visto el legislador ya ha previsto que en caso de aceptarse la transacción total del proceso, éste se termina ‘quedando sin efecto cualquier sentencia dictada que no estuviere en firme’ (…).
Conforme lo anterior, se aprecia que la EPS Cosmitet Ltda. desiste del recurso de casación que interpuso y, en consecuencia, requiere que se declare la terminación del proceso con fundamento en la transacción que celebró con las demandantes, quienes en virtud de aquel convenio se comprometieron a desistir de las pretensiones de la demanda.
Así, corresponde determinar si la transacción presentada reúne los requisitos legales para su aprobación de acuerdo con la jurisprudencia vigente. Radicación n.° 94947 SCLAJPT-06 V.00 7 Sobre el particular, es oportuno destacar que a partir de la providencia CSJ AL1761-2020 la Sala retomó la doctrina según la cual es procedente la aprobación de transacciones siempre que reúnan los requisitos legales previstos para ello, estos son, que: «(i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver;
(ii) el objeto a negociar no tenga el carácter de un derecho cierto e indiscutible; (iii) el acto jurídico sea producto de la voluntad libre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones recíprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador».
En este asunto, se cumplen los requisitos legales en comento, tal y como se explica a continuación: En primer lugar, el acuerdo no se opone al orden jurídico, pues entre las partes existe un derecho litigioso eventual en el que aún está pendiente de tramitarse y resolverse el recurso de casación. Además, en este caso se discute si entre José Horacio Sánchez Estrada y la EPS Cosmitet Ltda. existió un contrato de trabajo y, en caso afirmativo, si procede el reconocimiento y pago de las consecuencias jurídicas prestacionales y las indemnizaciones solicitadas, de modo que los derechos pretendidos son inciertos y discutibles, dado que requieren de un análisis judicial para su declaratoria.
Radicación n.° 94947 SCLAJPT-06 V.00 8 Por otra parte, del acuerdo allegado se evidencia que los apoderados judiciales de las demandantes y la demandada, debidamente facultados para transigir, manifiestan su voluntad expresa de dirimir la discusión que los convocó a través de dicho pacto, sin que se advierta o alegue algún vicio en el consentimiento de alguno de ellos.
Por último, existen concesiones recíprocas entre los contendientes, sin que se advierta que el referido acuerdo desconozca el mínimo de derechos y garantías de las demandantes, quienes a cambio de una suma de dinero que no se observa lesiva a sus intereses deciden voluntariamente abstenerse de promover cualesquiera otro litigio o reclamo relacionado con la presente acción, tal y como se estipuló en los numerales 2 y 3 de dicho pacto.
Conforme a lo expuesto, la Corte aceptará el acuerdo de transacción. En consecuencia, se declarará la terminación del proceso y se dispondrá la devolución del expediente al Tribunal de origen, sin imponer costas conforme lo previsto en el artículo 312 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 94947 SCLAJPT-06 V.00 9 PRIMERO: ACEPTAR LA TRANSACCIÓN celebrada entre NORMA CELINA VALENCIA GALLEGO, LILIANA CAROLINA SÁNCHEZ VALENCIA y la EPS COSMITET LTDA., de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, se declara la terminación del proceso.
SEGUNDO: SIN COSTAS conforme se indicó en la parte motiva.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.° 94947 SCLAJPT-06 V.00 10 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO (con ausencia justificada) SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 08 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 066 la providencia proferida el 1.° de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 11 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1.° de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente SAVAMENTO DE VOTO Recurso Extraordinario de Casación Radicación nº 94947 Acta 7 Referencia. Proceso promovido por NORMA CELINA VALENCIA GALLEGO y LILIANA CAROLINA SÁNCHEZ VALENCIA contra EPS COSMITET LTDA. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito salvar el voto, en tanto no comparto lo resuelto, relativo a aprobar el acuerdo transaccional, por las razones que paso a explicar.
La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia CSJ AL1761-2020, consideró que esta Corte tenía competencia para la aprobación de transacciones, por lo que después de analizar los requisitos para ello, aceptó dicho acuerdo. Rad. 94947 Salvamento de Voto 2 Contrario a lo sostenido en esta decisión, en mi prudente juicio, la Sala no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre la solicitud de transacción que presenten las partes en el trámite del recurso de casación, tal y como se adoctrinó en el proveído AL8458-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018; en el primero reseñado, se anotó: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.
Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.
Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.
Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.
La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado Rad. 94947 Salvamento de Voto 3 las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).
Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.
(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.
Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.
Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la Rad. 94947 Salvamento de Voto 4 validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.
(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.
No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Por las anteriores razones, que en mi criterio aun siguen vigentes, estimo que esta Sala no es competente para pronunciarse de fondo y avalar un acuerdo transaccional, de suerte que resulta improcedente en el trámite de un recurso de casación, la solicitud de terminación del proceso por virtud de la celebración de tal acto jurídico por las partes, pues tal declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala.
Rad. 94947 Salvamento de Voto 5 Así, dejo consignados los motivos de mi discrepancia. Fecha ut supra, GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado