SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL884-2022 Radicación n.°92353 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre la admisión de la revisión interpuesto por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), a través de apoderada judicial, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral el 16 de diciembre de 2019, dentro del proceso promovido por JOSÉ RICARDO ORTIZ GÓMEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), proceso radicado al número 41001310500120170018100.
I.
ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión Radicación n.°92353 SCLAJPT-06 V.00 2 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), mediante escrito radicado por correo electrónico el 10 de diciembre de 2021, interpuso la revisión de la referida sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 16 de diciembre de 2019, que revocó la dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 8 de noviembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por José Ricardo Ortiz Gómez contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Lo anterior por configurarse las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con las cuales pretende la accionante que: (i) se invalide la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral, que revocó la dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 8 de noviembre de 2017;
(ii) que se declare que al señor José Ricardo Ortiz Gómez no le asiste derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación convencional, pues no acreditó en vigencia de la convención colectiva, la edad de 55 años de edad o, en su defecto, antes del 31 de julio de 2010, data en la cual se estableció constitucionalmente como límite la aplicación de los derechos convencionales en materia pensional;
(iii) que se declare que el señor José Ricardo Ortiz Gómez debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión de jubilación convencional debidamente indexadas, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. Radicación n.°92353 SCLAJPT-06 V.00 3 En forma subsidiaria, pretende que se declare (i) que al señor José Ricardo Ortiz Gómez no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, de conformidad con el inciso 8º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, por tanto, no cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la misma;
(ii) que al señor José Ricardo Ortiz Gómez solo le corresponde el reconocimiento y pago de una pensión jubilación convencional únicamente en 13 mesadas pensionales de conformidad con las citadas disposiciones; (iii) que el demandado debe efectuar la devolución de las sumas pagadas en virtud del pago de la accionante de la mesada adicional desde la inclusión en nómina hasta que se haga exigible la obligación debidamente indexada, al no haber lugar al pago de valor alguno en virtud de tal prestación. II.
CONSIDERACIONES El artículo 30 de la Ley 712 de 2001 prevé la revisión en materia laboral, en los siguientes términos:
ARTICULO 30. Recurso extraordinario de revisión. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las salas laborales de los tribunales superiores y los jueces laborales del circuito dictadas en procesos ordinarios. Por su parte, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 contempló la revisión de reconocimiento de sumas periódicas Radicación n.°92353 SCLAJPT-06 V.00 4 a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública, cuyo texto preceptúa:
ARTÍCULO
20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. Indicó también que la misma «se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código» y «podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código» y adicionó las siguientes causales: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.
Así mismo, el Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, que modificó la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y determinó las funciones de sus dependencias, previó en el artículo 6, las funciones de la entidad recurrente, entre ellas, la de: «Adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen Radicación n.°92353 SCLAJPT-06 V.00 5 o modifiquen», de manera que se encuentra legitimada para instaurar el presente recurso extraordinario.
En este orden de ideas, procede la Sala al estudio de su admisión, para lo cual debe tenerse en cuenta, además de las causales de revisión previstas en el artículo 31 de la Ley 712 de 2001 respecto de sentencias ejecutoriadas de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, las Salas Laborales de los Tribunales Superiores y los Jueces Laborales del Circuito dictadas en los procesos ordinarios; lo señalado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y, únicamente en relación con el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.
Para ello, es necesario que se interponga con sustento en las causales taxativas definidas por el legislador, que, para el presente asunto, serían las señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto, el reconocimiento de la pensión cuestionada se originó en providencias judiciales. Así, el trámite procesal debe sujetarse a lo previsto en los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, conforme a los cuales, se debe formular demanda con las exigencias allí establecidas, las que, de encontrarse satisfechas, generarían su admisión y posterior traslado a las partes interesadas, pero en caso contrario, conducirían a su inadmisión a efectos de subsanar los defectos advertidos en el término judicial que señale la Corte, ante la ausencia de norma que lo establezca.
Radicación n.°92353 SCLAJPT-06 V.00 6 En virtud a lo anterior, debe decirse que el artículo 33 de la normatividad en cita, establece los requisitos de la demanda, que corresponden a:
ARTICULO 33. Formulación del recurso. El recurso se interpondrá, ante la autoridad competente para conocer de la revisión, mediante demanda que deberá contener: 1. Nombre y domicilio del recurrente. 2. Nombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia. 3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente. 4.
Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. A la demanda deberá acompañarse tantas copias de ella y de sus anexos cuantas sean las personas a quien deba correrse traslado. Del examen de la demanda contentiva de la solicitud de la revisión, se desprende que la misma cumple con los requisitos de los numerales 2 y 4 del artículo 33 de la Ley 712 de 2001.
Ahora, en cuanto a la exigencia del numeral 1, es de aclarar que aun cuando la apoderada de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) expresó que tanto ella como la señalada entidad accionante recibirán notificaciones en la «Avenida Carrera 45 No. 103-40 Oficina 507 Edificio Logic 2 de Bogotá y en el correo electrónico yflechas@lydm.com.co», sin precisar exactamente el domicilio de ésta; empero, como es de público conocimiento, dicho domicilio radica en la ciudad de Bogotá, conforme lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 1151 de 2007 y 4.° Radicación n.°92353 SCLAJPT-06 V.00 7 del Decreto 575 de 2013, por lo que se tendrá como satisfecho dicho requisito.
En igual forma de las pruebas documentales presentadas como prueba se establece que el expediente se halla en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, con que igualmente se entenderá por cumplida dicha exigencia. Así mismo, se ordenará correr traslado al demandado José Ricardo Ortiz Gómez, por el término de diez (10) días, conforme al artículo 34 de la Ley 712 de 2001, previa notificación al accionado que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación, en sujeción a lo preceptuado por el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.
En igual forma, por Secretaría comuníquese la existencia del presente asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Radicación n.°92353 SCLAJPT-06 V.00 8
RESUELVE
Primero: ADMITIR, la revisión interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (UGPP), contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Civil Familia Laboral el 16 de diciembre de 2019, que revocó la dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva el 8 de noviembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JOSÉ RICARDO ORTIZ GÓMEZ contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
Segundo: NOTIFICAR la presente providencia al demandado JOSÉ RICARDO ORTIZ GÓMEZ, misma que deberá ser realizada por la Secretaría de esta Corporación con sometimiento a lo dispuesto en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en armonía con lo establecido en el artículo 291 del Código General del Proceso y el artículo 8 del Decreto 806 de 2020.
Tercero: CORRER traslado al demandado JOSÉ RICARDO ORTIZ GÓMEZ, por el término de diez (10) días de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, de la demanda de revisión interpuesta; advirtiendo que con la contestación deberá «acompañar las pruebas documentales que se pretendan hacer valer». Radicación n.°92353 SCLAJPT-06 V.00 9 Cuarto: Reconocer personería a la doctora Lucía Arbeláez de Tobón con tarjeta profesional número 10.254, como apoderada de la parte accionante Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP -, conforme al poder general que se allegó con el expediente digital.
Quinto: Por Secretaría comuníquese la existencia del presente asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°92353 SCLAJPT-06 V.00 10 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 9 de marzo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 033 la providencia proferida el 9 de febrero de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de marzo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 de febrero de 2022. SECRETARIA___________________________________