DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL8835-2017 Radicación n.° 57686 Acta 21 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Sería del caso resolver el recurso de casación interpuesto por ANA TERESA FORERO TINJACÁ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Cúcuta, el 17 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario promovido por CECILIA ELENA RUEDA DE MIRANDA contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. - CAJANAL y la recurrente, de no ser porque evidencia la Sala la existencia de una nulidad insaneable que de haberse advertido oportunamente, habría impedido la admisión del recurso extraordinario de casación y el adelantamiento de la actuación por parte de la Corporación. I.
ANTECEDENTES Cecilia Elena Rueda de Miranda, llamó a juicio a la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., para que se le reconociera y pagara el 50% de la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su esposo Francisco Alfonso Miranda Galvis; que se desestimaran las pretensiones de Ana Teresa Forero Tinjacá «por no ser cierto que estuviere haciendo vida marital con el fallecido al momento de su muerte, ni dependiendo económica de él», y que se le reconociera el 50% de la pensión restante, una vez excluido «el último de los hijos beneficiarios del causante».
Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del Circuito de Cúcuta, profirió la sentencia el 27 de mayo de 2010, mediante la cual resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que la señora CECILIA ELENA RUEDA DE MIRANDA, no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y en su defecto RECONOCER la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ANA TERESA FORERO TINJACA, y a cargo de la entidad CAJANAL E.I.C.E., a partir del primero (Io.) de enero de 2005, por las razones arriba expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR a la entidad CAJANAL E.I.C.E. a reconocer y pagar a la señora ANA TERESA FORERO TINJACA, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el 50% de la pensión de sobrevivientes dejada por el señor FRANCISCO ALFONSO MIRANDA GALVIS, a partir del primero (Io.) de enero de 2005 junto con el respectivo retroactivo incluyendo las primas adicionales de junio y diciembre de cada año, sumas que deberán ser ajustadas al IPC certificado por el DAÑE, desde el 1 °.
De enero de 2005 y hasta cuando se efectúe su pago total, o sea incluida en nómina el pago total aquí ordenado, por las razones arriba expuestas.
TERCERO: ABSOLVER a la entidad CAJANAL E.I.C.E. de las demás pretensiones incoadas en su contra por las señoras CECILIA ELENA RUEDA DE MIRADA y ANA TERESA FORERO TINJACA.
CUARTO: ADVERTIR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E., que una vez fenecido el derecho a favor de los jóvenes hijos ANDRÉS MIRANDA FORRERO y MÓNICA PAOLA MIRANDA FORERO, la pensión de la señora ANA TERESA FORERO TINJACA, se acrecentará en un 100% por las razones arriba expuestas.
QUINTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas por las demandadas. (Lo resaltado del texto original). (f.° 691 y 691 cuaderno principal). Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 17 de enero de 2012, modificó la sentencia del a quo, así:
PRIMERO: MODIFICAR el fallo proferido en Primera Instancia, en el sentido de: a). Declarar que la señora ANA TERESA FORERO TINJACA no tiene derecho a la pensión de sobrevivientes y en su defecto reconocer tal prestación económica a favor de la señora CECILIA ELENA RUEDA DE MIRANDA y a cargo de la entidad CAJANAL E.I.C.E. a partir del Io. de enero del 2005 junto con el respectivo retroactivo, incluyendo las primas adicionales de junio y diciembre de cada año, sumas que deberán ser ajustadas al IPC certificado por el DAÑE desde la fecha ya mencionada y hasta cuando se efectúe el pago total o sea incluida en nómina el pago total ordenado. b).
Absolver a la entidad CAJANAL E.I.C.E. de las demás pretensiones incoadas en su contra por las señoras CECILIA ELENA RUEDA MIRANDA y ANA TERESA FORERO TINJACA, advertir a CAJANAL E.I.C.E. que una vez fenecido el derecho a favor de los jóvenes hijos ANDRÉS IRANDA (sic) FORERO y MONICA PAOLA MIRANDA FORERO, la pensión de la señora CECIIA ELENA RUEDA DE MIRANDA se acrecentará en un 100% declarar que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de las excepciones propuestas por las demandadas.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas en esta instancia, de acuerdo a la parte motiva del presente fallo. (Lo resaltado del texto original). (f.° 17 a 33 del cuaderno del Tribunal). Inconforme con esta decisión, la demandada Ana Teresa Forero Tinjacá, interpuso el recurso de casación (f.° 38 cuaderno del Tribunal). Sin embargo, por auto del 4 de mayo de 2012, el Tribunal, por equivocación, concedió el recurso a Cecilia Rueda de Miranda, siendo que lo interpuso Ana Forero de Tinjacá, por cuanto la sentencia le fue desfavorable, en tanto el ad quem modificó la de primer grado para declarar el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de aquella.
El recurso extraordinario fue admitido por esta Sala, por auto del 6 de septiembre de 2012, en el que se dispuso correr traslado «a la parte RECURRENTE por el término legal» (f.° 5 cuad. Corte); fue así como el apoderado judicial de Ana Teresa Forero Tinjacá, presentó demanda de casación y esta Corporación por auto del 30 de octubre de 2012, consideró que la misma cumplía las exigencias formales externas de ley, por lo que dispuso correr traslado «a las partes OPOSITORAS (CECILIA ELENA RUEDA DE MIRANDA y a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, por separado)», por el término legal; durante este lapso, el apoderado sustituto de Cecilia Elena Rueda de Miranda, presentó escrito de oposición. Cajanal EICE en Liquidación, no se pronunció y el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia (f.° 35 a 47 y 83 cuad.
Corte). II. CONSIDERACIONES Como se acaba de reseñar, el Tribunal en la providencia del 4 de mayo de 2012, presenta una contradicción interna, pues en la parte motiva se refirió al recurso de casación interpuesto por la demandante y en la parte resolutiva de dicho proveído, concedió un recurso de casación a la demandada Ana Teresa Forero Tinjaca, que como se dijo no lo impulso.
Al admitir el recurso de casación, la Corte dispuso correr traslado a la parte recurrente para que presentara la demanda que sustentaría el recurso extraordinario, sin advertir que el Tribunal, había concedido erradamente un recurso de casación en favor de la mencionada demandada, siendo que ésta no recurrió la sentencia y, además, presentó una demanda de sustentación de un recurso de casación no interpuesto.
En el contexto que antecede, es evidente que no están dadas las condiciones para que esta Corporación pueda emitir un pronunciamiento de fondo, pues a la parte actora que interpuso el recurso de casación nunca se le concedió y, por el contrario, la parte demandada sustentó un recurso de casación que nunca interpuso, configurándose así la causal de nulidad de que trata el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, el cual prescribe: El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: Cuando el juez carece de competencia. (…) Es evidente, entonces, que esta Corporación no puede asumir competencia para conocer un recurso de casación que nunca fue interpuesto.
Así las cosas, no le queda otro camino a la Sala que declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de fecha 6 de septiembre de 2012, que admitió el recurso extraordinario de casación y, en su lugar, ordenar la devolución de las diligencias al Tribunal de origen, de conformidad con lo dispuesto en el tercer inciso del artículo 138 del Código General del Proceso, a fin de que adopte las medidas pertinentes y se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto por la demandante, a fin de sanear la actuación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto proferido por la Sala el 6 de septiembre de 2012 inclusive, que admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por ANA TERESA FORERO TINJACA.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto por CECILIA ELENA RUEDA MIRANDA.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ Radicación n.° 57686 8