CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53501 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL8831-2017 Radicación No. 53501 Acta 23 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia emitida por esta Corporación el 20 de septiembre de 2017, presentada por el apoderado de la parte demandante, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BETTY CECILIA DIAZ AMAYA contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFÉ S.A. I.
ANTECEDENTES El apoderado de Betty Cecilia Díaz Amaya, solicitó aclarar la providencia emitida por esta Corporación el 20 de septiembre de 2017, en el sentido que ‹‹(…)la demandada debe iniciar a pagar la pensión decretada, toda vez que según el inciso segundo (2) del artículo 8° de la ley 171 de 1961 debía ser a partir del día 13 de septiembre de 2001, y no como lo indicó la sentencia que se pide en aclaración, ya que en ella se indica que debe ser a partir del día 13 de septiembre de 2011›› Asimismo, peticionó que, en caso de no ser aclarada la decisión, se adicionara el siguiente tenor, mediante "sentencia complementaria" como lo dispone el artículo 287 del Código General del Proceso aplicado por analogía como lo indica el artículo 145 del C.P.T. y S.S., para que resuelva el cargo primero de la demanda de casación en el cual se solicita el pago de la pensión a los 50 años de edad, por haber despedido a la demandada sin justa causa.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, aplicables a los procesos laborales en virtud del principio de integración consagrado en el artículo 145 del CPTSS, dentro del término de ejecutoria, puede solicitarse: i) la aclaración de la sentencia, cuando ella « contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella » y, ii) la adición de la sentencia, cuando ella « omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento ».
La sentencia emitida el 20 de septiembre de 2017, al resolver los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes, esta Sala encontró fundado el cargo segundo propuesto por la demandante, contra el fallo la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2011, que confirmó la decisión de primer grado que impartió condena a la demandada para el reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación a partir del día 13 de septiembre del año 2011.
Es claro que el peticionario en el recurso extraordinario de casación formuló su pretensión de reconocimiento pensional en el alcance de la impugnación bajo el siguiente tenor: CASE PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Laboral de Descongestión (sic) con fecha 29 de julio de 2011, que confirmó la sentencia de primera instancia en la cual se concedió la pensión restringida a partir de los sesenta (60) años sin indexación y se negaron las excepciones de cosa juzgada y prescripción. Una vez convertida en Tribunal de Instancia, revoque parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Laboral del Circuito de Bogotá con fecha 26 de febrero de 2011, para que en su lugar decrete el reconocimiento y pago a cargo de ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A “ALMACAFE S.A.”, la pensión restringida de jubilación a favor de la demandante BETTY CECILIA DIÁZ MAYA, a partir del momento en que cumpla los cincuenta (50) años de edad, en los términos del iniciales (sic) del inciso segundo (2º) artículo 8 de la Ley 171 de 1961 (…) La sustentación de los cargos contempló así mismo la solicitud de reconocimiento a partir del cumplimiento de los 50 años de edad de acuerdo con las normas invocadas; no obstante, lo anterior, la solicitud no pudo ser resuelta por esta Sala por la potísima razón que dicho punto no fue objeto de análisis por el Juez Colegiado.
Se observa entonces, que en la sentencia de casación de esta Sala se trataron y resolvieron todos los aspectos relacionados con los puntos sobre los cuales el recurrente solicita aclaración y/o adición, en la cual se explicaron las razones por las cuales la prestación se reconoce a partir del 13 de septiembre de 2011, fecha en la cual la actora cumplió 60 años, pues no hubo controversia que la terminación del contrato de trabajo fue voluntaria.
En efecto, en la decisión de segunda instancia se señaló: En este orden de ideas en el caso de la pensión sanción después de cumplir 15 años de servicios se requieren tres requisitos: I. Tiempo de servicios superior a 15 años e inferior a 20 años. II. Que la terminación del contrato fue voluntaria. III. Y 60 años de edad. En el asunto sub – examine, no se discuten los numerales I, II y III, sin disputa estos temas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.
RESUELVE
PRIMERO: NO ACLARAR ni ADICIONAR la sentencia emitida 20 de septiembre de 2017, dentro del proceso ordinario laboral seguido por BETTY CECILIA DIAZ AMAYA contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S.A., ALMACAFÉ S.A. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-04 V.00 4 SCLAJPT-04 V.00