SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL883-2023 Radicación n.°96530 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sociedad WARDROBE & TV DESIGN S.A.S. I.
ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró proceso ejecutivo en contra de la sociedad Wardrobe & TV Design S.A.S., en su condición de empleador, con el fin de obtener el pago de los Radicación n.°96530 SCLAJPT-06 V.00 2 aportes en mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.
Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, mediante providencia de 20 de agosto de 2022, consideró que carece de competencia, citando apartes de la Corte Suprema de Justicia, en auto CSJ AL817 de 2021, así; […] En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, Radicación n.°96530 SCLAJPT-06 V.00 3 situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto (…)”1 Indicó que, bajo esa perspectiva, es claro para dicho juzgado que la competencia para conocer de la demanda de la referencia recae sobre los jueces municipales de la ciudad de Medellín, al ser en esa ciudad que tiene su domicilio la ejecutante, y el lugar donde se inició la gestión de cobro de los aportes en mora, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia antes señalada.
Que de igual manera no desconoce que la parte demandante fijó la competencia con fundamento en el domicilio del aparte demandada, la ciudad de Bogotá, sin embargo, a su consideración, la competencia recae sobre el domicilio de la parte ejecutante. Cita además el auto CSJ AL398-2021, donde se señaló: «(…) En consecuencia, pese a que el procedimiento de cobro de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva, se efectuó en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2 y 5 de su Decreto Reglamentario 2633 de 1994, fue remitido a Bogotá, como se deduce de los documentos obrantes a folios 12 a 14, de acuerdo con ese mismo material y conforme la norma transcrita, el juez competente para conocer del presente asunto es el Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en razón al domicilio principal de la demandante (…)», y en consecuencia, el presente caso, no es de su competencia, debiendo remitirse a los jueces municipales de pequeñas causas de la ciudad de Medellín, ya que la parte demandante fijó la competencia por razón del domicilio y si bien erróneamente indicó que el domicilio a Radicación n.°96530 SCLAJPT-06 V.00 4 tener en cuenta es el de la parte demandada, al atender las consideraciones anteriores, está claro que lo es el de la parte demandante, y en consecuencia considera no ser competente para conocer del presente asunto.
Recibida la demanda por el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en providencia de 23 de septiembre de 2022, declaró, igualmente, su falta de competencia para conocer del proceso, argumentando que, el impedimento señalado por su par no se enmarca dentro de las reglas de competencia territorial que expone aquel.
Citó, la providencia CSJ AL2940-2019 la cual señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Radicación n.°96530 SCLAJPT-06 V.00 5 Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
De ese modo, pese a que el procedimiento de cobro de las cotizaciones en mora previo a la acción ejecutiva, se efectuó en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 2 y 5 de su Decreto Reglamentario 2633 de 1994 en Fundación – Magdalena, como se deduce de los documentos obrantes a folios 28 a 32 del diligenciamiento, de acuerdo con ese mismo material y conforme la norma transcrita, el juez competente para conocer del presente asunto es el Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, en razón al domicilio de la demandante, ya que cuenta con sucursal en esa ciudad, lugar desde el cual además se adelantó la gestión de cobro prejurídico señalada, y en el que se deduce se creó el título ejecutivo base de recaudo.” Igualmente, lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, providencia CSJ AL1396- 2022, al resolver uno de los conflictos propuestos por esta judicatura en similar caso, donde se determinó: […] De la anterior disposición se extrae que son dos los jueces competentes para conocer del trámite de la acción ejecutiva de cobro de las cotizaciones adeudadas a las administradoras del sistema de seguridad social, a saber: (i) Radicación N° 92670 SCLAJPT-06 V.00 5 el juez del domicilio de la entidad de seguridad social que ejerce la acción, parte activa de la demanda o, (ii) el del lugar donde se profirió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
De modo que existe una pluralidad de jueces competentes para conocer del asunto y es la entidad de seguridad social Radicación n.°96530 SCLAJPT-06 V.00 6 quien tiene la facultad de elegir dentro de las opciones previstas en la legislación procesal el juez que tramitará la acción interpuesta, en garantía de lo que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo.
Así, de acuerdo con los documentos aportados en el proceso, se encuentra el certificado de existencia y representación legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., que da cuenta que el domicilio de esta entidad es la ciudad de Medellín. Igualmente, obra en el expediente título ejecutivo n.° 12724- 21 del 23 de noviembre de 2021, expedido en Montería. Ahora, si bien el «requerimiento por mora de aportes pensión obligatoria» del 27 de septiembre de 2021 fue remitido desde Medellín a la ciudad de Montería, lo cierto es que la norma es clara en que el juez competente es el del domicilio de la entidad ejecutante o el del lugar en el que la entidad expidió la resolución. Por consiguiente, en este asunto la entidad podía demandar ante la Jueza Cuarta Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, debido a que el domicilio de Protección S.A. es esa ciudad o ante el Juez Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Montería, debido a que el título ejecutivo fue expedido en la ciudad de Montería. Y como quiera que optó por el último, a dicho despacho.
Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. La parte demandante, por conducto de su mandataria judicial, mediante memorial allegado a esta Corporación el 13 de enero de 2023, solicitó retiró de la demanda, pues adujó: «[…] me permito solicitar de manera respetuosa el retiro de la presente demanda, teniendo en cuenta que el demandado cumplió con su obligación después de presentada la demanda de la referencia».
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del Radicación n.°96530 SCLAJPT-06 V.00 7 literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá y el Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce con fundamento en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el conocimiento de las acciones de cobro de aportes pensionales corresponde al domicilio de la administradora demandante en la ciudad de Medellín y además por cuanto allí se realizaron las gestiones de cobro; mientras que el segundo sostiene que lo es el remitente por lugar donde se profirió la resolución que se pretende ejecutar en virtud de la misma disposición por este citada.
Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los Radicación n.°96530 SCLAJPT-06 V.00 8 diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado, prestará mérito ejecutivo.
Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código y la regla que mejor se adapta es el artículo 110 del estatuto procesal en cita que determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.
Radicación n.°96530 SCLAJPT-06 V.00 9 Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL2940- 2019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019, AL1046- 2020, AL228-2021, AL722-2021 y AL2749-2022, donde esta Sala señaló: En el asunto que ocupa la atención de la Sala, dimana pertinente revisar el acápite de cuantía y competencia del libelo introductorio, en el que se afirma con relación al factor territorial, el cual es precisamente el discutido por los juzgados en colisión, que la competencia radica en el lugar del cumplimiento de la obligación, acorde a lo establecido en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal señala: «[…] En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». En ese entendido, la entidad demandante asegura que el proceso debe tramitarse en la ciudad de Bogotá, no obstante, no aporta documento alguno que acredite que ese sea el lugar del cumplimiento de la obligación, por lo que entonces esa normativa resulta inaplicable.
Ahora bien, al ceñirse al artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varios jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el último lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como fuero electivo.
Radicación n.°96530 SCLAJPT-06 V.00 10 Sin embargo, dicha norma tampoco se ajusta al caso concreto ante la inexistencia de un lugar de prestación de servicios, visto desde la óptica de los que realiza un trabajador, lo que excluye la aplicabilidad del mencionado fuero, puesto que no habría otra opción de elección que el lugar del domicilio de la demandada, el cual de acuerdo al certificado de existencia y representación legal se encuentra en Fundación – Magdalena (f.º 25).
En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.
La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
Conforme lo asentado, es claro que, cuando se pretenda Radicación n.°96530 SCLAJPT-06 V.00 11 el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional de aquel donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas, por lo que le asiste la razón al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene de la documental vista al interior del expediente que el domicilio principal de la entidad ejecutante es la ciudad de Medellín, (PDF DEMANDA f°11 a 16 y 35 a 88); en igual forma, el documento aducido como título ejecutivo para el cobro de las cotizaciones en mora en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, es «el Título Ejecutivo No. 14433–22» mismo que señaló como su lugar y fecha de expedición «Bogotá, 10 de junio de 2022», como se deduce de la documental vista a folio 17 del expediente digital (PDF DEMANDA), que, por tanto, corresponde a la segunda hipótesis contenida en el referente legal citado en precedencia, por el lugar en donde se «hubiese proferido la resolución correspondiente».
(CSJ AL3608-2022 y CSJ AL3844-2022). De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, los despachos en conflicto sean competente para conocer de la presente ejecución, pero como la ejecutante eligió el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, sea el Radicación n.°96530 SCLAJPT-06 V.00 12 competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.
Devolución que se hará, no sin antes anotar que, al encontrar el juez primigenio incertidumbre al momento de estudiar la competencia, debe requerir a la parte accionante para que efectúe las aclaraciones que considere necesarias y/o pertinentes y no suplir con suposiciones o con su propia estimación las falencias encontradas para el estudio de los procesos, requiriendo a la parte activa de la litis a fin de que aporte el documento idóneo -certificado de existencia y representación legal de la demandante- en el cual conste el domicilio de dicha entidad; señalando una vez más que corresponde al Juez del trabajo ejercer con toda su atención y cuidado el rol constitucional de director del proceso, pues ello supone un actuar rápido y eficaz en las distintas etapas procesales de los mismos.
Finalmente, es oportuno resaltar que la Sala carece de competencia para decidir sobre el retiro de la demanda presentado por Protección S.A., como quiera que, esta fue convocada exclusivamente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, según lo establece el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009; de manera que, corresponde al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá pronunciarse sobre ello.
Asimismo, estima esta Sala de la Corte pertinente, llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, Radicación n.°96530 SCLAJPT-06 V.00 13 examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues frente a la solución del conflicto sometido en esta oportunidad a su consideración existe una postura reiterada, que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sociedad WARDROBE & TV DESIGN S.A.S.
SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Octavo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín.
TERCERO: Se ABSTIENE la Sala de pronunciarse sobre el retiro de la demanda presentado por PROTECCIÓN Radicación n.°96530 SCLAJPT-06 V.00 14 S.A. conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°96530 SCLAJPT-06 V.00 15 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 5 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 065 la providencia proferida el 22 de febrero de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 96530 Acta 05 Referencia: Resolución conflicto de competencia en demanda promovida por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sociedad WARDROBE & TV DESIGN S.A.S. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito aclarar parcialmente el voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que la Corte carece de competencia para atender la solicitud del retiro de la demanda presentado por la sociedad Protección S.A., al interior del trámite de la resolución del conflicto negativo de competencia, estimo necesario hacer la siguiente precisión. Rad.96530 Aclaración de Voto 2 La Sala expuso como fundamento para abstenerse de resolver la solicitud de retiro de la demanda presentado por Protección S.A., el que carece de competencia, por cuanto «[…] esta fue convocada exclusivamente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, según lo establecido por el artículo 7 de la Ley 1285 de 2009; de manera que, corresponde al Juzgado Curato Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá pronunciarse sobre ello.» Argumento el cual, si bien comparto, considero necesario resaltar que resulta contrario al criterio que ha planteado en forma mayoritaria la Sala, respecto a que ésta se encuentra facultada para atender y resolver, además de aquello que es de la esencia del recurso extraordinario de la casación – unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos-, algunos otros aspectos no asignados a la Corte por el legislador en el artículo 15 literal a) del CPTSS, que fija el su campo de competencia y, el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, que modificara el artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que consigna el objeto y los fines perseguidos con el citado mecanismo.
Tal es el caso de admitir la aprobación de transacciones y terminación anticipada del proceso, elevadas por las partes, estando en trámite el recurso extraordinario de casación, para lo cual se ha tenido como sustento el cambio jurisprudencial plasmado en la providencia CSJ AL1761-2020, reiterada en resientes decisiones, entre ellas la CSJ AL334-2022, AL2556-2022, Rad.96530 Aclaración de Voto 3 CSJ AL5194-2022, donde entre los motivos esgrimidos se dijo que: Considera oportuno replantear lo que hasta la fecha fue su criterio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo y 312 del Código General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptación de la transacción, en aquellos casos en que se reúnan los presupuestos legales previstos para ello.
Tal postura retoma los argumentos de la providencia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, en la que se señaló que la transacción constituía un acto jurídico mediante el cual, las partes de manera anormal y extrajudicial ponían fin al litigio luego de realizar concesiones mutuas y recíprocas, y se explicó que pese a no estar regulada expresamente en el Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta figura es aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En fundamento de ello, debe anotarse que, si bien la Sala de Casación Laboral como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria tiene a su cargo la función de unificación de la jurisprudencia a través del conocimiento de los recursos de revisión y casación, lo cierto es que la transacción no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casación del juicio laboral.
En esa dirección, si bien la transacción no está regulada de forma expresa en el Código Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta, al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remisión a las normas generales del proceso que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y aunque su solicitud de aprobación se dé en el curso del trámite de casación, no significa que sea extemporánea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aún sigue en curso y la decisión de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.
De ahí que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a través de esta figura, no se enerva por su falta de previsión en el artículo 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casación, pues el artículo 312 del Código General del Proceso señala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasión al cumplimiento de la sentencia».
Rad.96530 Aclaración de Voto 4 Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicación de la transacción permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se ciñe a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobación a lo convenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusión a partir de la verificación de lo fallado por el juez de segunda instancia, como sí le correspondería en su labor de tribunal de casación. Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casación laboral, es pertinente avalar su aplicación, precedida claro está, de una rigurosa y cuidadosa verificación que será la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos mínimos de los trabajadores, tal y como lo prevé el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 53 de la Carta Política, y en virtud del carácter público de las normas del trabajo y su propósito principal de dar equilibrio social a las relaciones patrono laborales -artículo 1.º del Código Sustantivo del Trabajo.
Lineamiento del cual continúo apartándome, pues contrario a lo estimado en aquella oportunidad por la mayoría de los integrantes de la Sala, he estimado que esta Corporación no tiene competencia para pronunciarse de fondo y resolver sobre asuntos no previstos por el artículo 15 literal a) del CPTSS y el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009.
Tal es el caso del desistimiento de las pretensiones, la solicitud de aprobación de transacción con desistimiento de los derechos reclamados y declaratoria de terminación del proceso, presentados por las partes en el curso del recurso extraordinario de casación, precisamente por las Rad.96530 Aclaración de Voto 5 razones que se expuso por parte de esta Corte en proveído CSJ AL8458-2017, reiterado entre otros en el CSJ AL1213- 2018, CSJ AL3808-2018, donde se precisó que: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.
Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.
Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.
Ya que, si mayoritariamente la Sala estima que, dar viabilidad a la aplicación de la transacción, al interior del trámite de la casación, permite la materialización de otros principios procesales y constitucionales que también irradian el juicio laboral, como son los de economía procesal, lealtad procesal y buena fe de las partes en Rad.96530 Aclaración de Voto 6 controversia, se tendría entonces que admitir que, con base en igual razonamiento, también sería dable que sean resueltas por la Corte, peticiones como el retiro de la demanda estando en curso el trámite de resolución del conflicto de competencia, por cuanto allí se cumpliría similar propósito.
En los anteriores términos dejo consignada mi aclaración de voto. Fecha ut supra,