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AL883-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 528 de 1964Ley 16 de 1969

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL883-2022 Radicación n.°90241 Acta 04 Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a verificar si el recurso de casación interpuesto por NOHORA SÁNCHEZ PERDOMO, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA FANNY CARDOZO OBANDO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP y de la recurrente, cumple con los requisitos para su admisión. I.

ANTECEDENTES María Fanny Cardozo Obando, instauró proceso ordinario laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Radicación n.°90241 SCLAJPT-06 V.00 2 de la Protección Social-UGPP y Nohora Sánchez Perdomo, como interviniente Ad Excludendum, con el propósito de que la entidad demandada declarara que es beneficiaria de la pensión de sobreviviente y/o sustitución pensional a causa del fallecimiento de su cónyuge Reinel Gutiérrez Córdoba (q.e.p.d.) Consecuencialmente con lo anterior, solicitó que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP a lo siguiente: reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en cuantía equivalente al 100%; al pago del retroactivo pensional a partir del 22 de diciembre de 2014, los intereses moratorios, indexación, costas procesales y lo que resulte extra y ultra petita.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido en audiencia pública de 24 de enero de 2018, resolvió: […]PRIMERO: DECLARAR, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P., debe reconocerle la pensión de sobreviviente del señor Reinel Gutierrez a su cónyuge MARIA FANNY CAREDOZO (sic) OBANDO en un 100% en forma vitalicia, incrementada con una mesada adicional desde su fallecimiento acontecido el día 22 de diciembre del año 2014, a estos valores se les debe hacer los descuentos para salud SEGUNDO. - ASOBSOLVER A LA Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales U.G.P.P., de cualquier derecho como pensión de sobreviviente de la señora NOHORA SANCHEZ PERDOMO.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas CUARTO: CONDENAR en costas de este proceso a la señora NOHORA SANCHEZ PERDOMO. Radicación n.°90241 SCLAJPT-06 V.00 3 Inconforme con la decisión de primer grado, el curador ad litem de la señora Nohora Sánchez Perdomo, presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sala Civil- Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2020, confirmó la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, el citado curador, presentó recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.

Una vez surtido el respectivo traslado a la parte recurrente, la demanda de casación fue allegada vía correo electrónico y sustenta lo siguiente: V.I ALCANCE DE LA CASACIÓN En el pretendido recurso de casación formulado por el suscrito en calidad de curador ad-litem de la señora NOHORA SANCHEZ PERDOMO- quien es Interviniente Ad-Excludendum y demandante en reconvención, tiene como alcance que se CASE parcialmente la sentencia del Juzgado 01 Laboral del Circuito de Neiva Huila, correspondiente a la negación de otorgar la pensión de sobrevivientes a la mencionada señora NOHORA SANCHEZ PERDOMO y en sede de instancia, su honorable Corte revoque el fallo de primer grado, para en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda en reconvención, reemplazando en su lugar el fallo de primera instancia por lo siguiente: […] Posteriormente, indica como «motivos de casación» lo siguiente: […] Fundamentó la presente demanda de Casación contra la sentencia del Juzgado 01 Laboral del Circuito de Neiva Huila, en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Radicación n.°90241 SCLAJPT-06 V.00 4 modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente por la violación de los artículos 13 y 48 de la Constitución Política de Colombia y los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2.003 modificatoria del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1.993, así como la interpretación errónea de éstos mismos y por errores de hecho en cuanto a la valoración probatoria.

Luego, transcribe como «CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN» lo siguiente: […] la censura que el suscrito establece contra la sentencia del Juzgado 01 Laboral del Circuito de Neiva Huila, se establece en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y para el caso se formularan dos cargos, el primero por la vía directa, y el segundo de ellos por la vía indirecta.

1. PRIMER CARGO La censura que se presenta en este primer cargo respecto de la sentencia del Juzgado 01 Laboral del Circuito de Neiva Huila, se realizará por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, respecto del artículo 12 y 13 de la Ley 797 de 2.003 modificatoria del artículo 46 y 47 de la Ley 100 de 1.993 y los artículos 13 y 48 de la Constitución Política de Colombia, lo que condujo a la aplicación indebida así como la interpretación errónea de éstos mismos.

Para el suscrito, es claro que el juzgado de primera instancia, incurrió en el yerro jurídico reprochado porque es claro que dentro del cuerpo de la demanda presentada por la señora María Fanny Cardozo, ésta convivió con el señor REINEL GUTIERREZ CÓRDOBA hasta el año 2.006 y que si bien es cierto que según las manifestaciones de la propia señora María Fanny el señor GUTIÉRREZ CÓRDOBA continuó suministrando alimentos hasta el día en que éste murió es el primer indicio que el Juzgado 1 Laboral del Circuito de la ciudad de Neiva Huila debió tener en cuenta a la hora de entablar derecho alguno a favor de la señora NOHORA SANCHEZ PERDOMO por cuanto es claro que la pensión de sobrevivientes fue negada por la entidad demandada, la UGPP.

Por cuanto existía un conflicto de intereses al existir en su Radicación n.°90241 SCLAJPT-06 V.00 5 expediente administrativo el cual obra dentro del expediente y el cual no tiene en cuenta el juzgado 1 laboral del circuito lo siguiente: “Es menester advertir que durante la vigencia de la unión libre REINEL, solo convivió con NOHORA, bajo las condiciones antes expuestas”.

Igualmente obra en el expediente administrativo lo siguiente: “Obra declaración extra juicio de terceros rendida por LABA NELLY REYES CRUZ el 27 de enero de 2.015, en la Notaría Segunda del Círculo de Neiva, donde declaró lo siguiente: ( ) SEGUNDO-Bajo la gravedad de juramento declaro que conocí de trato, vista y comunicación directa por espacio de 35 años al fallecido señor REINEL GUTIERREZ CORDOBA C.C. 4.894.877, por cuanto fuimos amigos y compañeros de trabajo, cuyo deceso ocurrió el día 22 de diciembre de 2.014.

Me consta de manera directa que el preindicado vivió más o menos 10 años con la señora NOHORA SANCHEZ PERDOMO C.C. 36.375.038, con quien durante este tiempo hizo vida marital en unión libre en calidad de compañeros permanentes, de manera singular y continua” […] […]

2. SEGUNDO CARGO Así mismo, me permito controvertir el fallo del Juzgado de primera instancia por la vía indirecta en la modalidad de violación de la ley originada por la comisión de los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la señora NOHORA SANCHEZ PEROMO no acreditó los cinco años de convivencia anteriores a la fecha en que falleció su compañero permanente REINEL GUTIERRES CÓRDOBA. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que la unión en calidad de compañera permanente de la señora NOHORA SANCHEZ PERDOMO que mantuvo con el pensionado perduró por más de 5 años por aproximadamente 10 años anteriores a la muerte. 3. No dar por demostrado, estándolo, que entre el pensionado fallecido y la señora NOHORA SANCHEZ PERDOMO existió hasta el momento mismo de su muerte una relación permanente, reflejada en la convivencia o criterio material.

Fundamento de lo anterior, me permito señalar como prueba no apreciada las DOCUMENTALES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE EN ESPECIAL LAS RESOLUCIONES DIMANADAS POR LA UGPP donde constan transcripciones a declaraciones extrajuicio que dan fe de la convivencia y del tiempo de unión entre la señora NOHORA SANCHEZ PERDOMO y el señor REINEL GUTIERREZ CÓRDOBA.

Conforme a lo anterior, es claro para el suscrito que existe una EVIDENTE desatención en los fundamentos fácticos que dieron lugar al presente caso, y una errónea aplicación e interpretación Radicación n.°90241 SCLAJPT-06 V.00 6 de preceptos legales que han sido totalmente desconocido por el Juzgado 01 laboral del circuito de la ciudad de Neiva Huila., razón más que suficiente para que exista legitimación en la causa por activa y en su lugar SE CASE en su totalidad la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar acceda a las suplicas de la demanda inicial. […] II.

CONSIDERACIONES Desde de tiempo atrás esta Sala ha venido sosteniendo que quien acude al recurso extraordinario de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales de carácter legal y jurisprudencial, toda vez que la estructura del ordenamiento jurídico colombiano otorga a los jueces de instancia la misión de definir la controversia sometida por las partes, determinando a cuál de ellas le asiste la razón jurídica y fáctica, mientras que esta Corporación se le asigna la función de verificar estrictamente la legalidad de la decisión de segunda instancia. De esta manera, el respeto estricto a las exigencias formales derivadas del Artículo 90 del CPTSS y de la jurisprudencia inveterada de esta Corporación en materia del recurso extraordinario de casación no constituye de ninguna manera un mero culto a la forma, sino que hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el Artículo 29 de la Carta Política de 1991, dentro de la cual se encuentra la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio, sin la cual no se puede predicar el equilibrio de quienes Radicación n.°90241 SCLAJPT-06 V.00 7 participan dentro del proceso judicial.

En ese orden de ideas, el escrito con el que se pretendió sustentar la acusación contiene graves deficiencias de técnica que comprometen la prosperidad del ataque propuesto, el cual no es posible de subsanar por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, impropiedades de las cuales se pasan a resaltar solo algunas de ellas por cuanto la gravedad de las mismas las hacen insalvables: 1.

Tanto en el alcance de la impugnación como en el primero y segundo cargo, la censura acusa la sentencia del «Juzgado 01 Laboral del Circuito de Neiva Huila» de ser violatoria por diferentes vías como son la directa y la indirecta. Las acusaciones efectuadas por la parte recurrente, se valen de argumentos contenidos en el fallo de primera instancia, pese a que el recurso de casación sólo procede en principio contra la sentencia de segundo grado, exceptuando aquellos eventos donde se haga uso de la casación per saltum, no siendo este el caso, toda vez que en el proceso en cuestión ya se agotó la segunda instancia. Lo anterior, denota el desconocimiento que la parte recurrente tiene respecto la estructuración y teleología que reviste al recurso extraordinario de casación, el cual fue instituido por el legislador con el propósito que esta corporación verificara la legalidad del fallo de alzada, por lo que no se tendría facultad para analizar directamente la sentencia de primera instancia, salvo que en el caso en Radicación n.°90241 SCLAJPT-06 V.00 8 concreto se encuentre el quiebre del fallo de segunda instancia, y por ende se pasaría a examinar la de primer grado, dejando de premisa que este no es el caso.

Cabe destacar al respecto que, si bien el tribunal de origen confirmó el fallo de primer grado, esto lo hizo bajo sus propios argumentos para adoptar su decisión en alzada, motivo por el cual, desde esta óptica tampoco resultaría de recibo la acusación dirigida contra el contenido de la decisión proferida por el a-quo. 2. En estudio del primer cargo formulado, la Sala encuentra configurada una deficiencia de carácter insuperable en la modalidad de ataque seleccionada por la censura, por cuanto «[…] condujo a la aplicación indebida así como la interpretación errónea de éstos mismos.[…]», eventualidad ante la cual esta Corporación ha dicho en anteriores providencias judiciales que los mencionados submotivos de violación resultan ser excluyentes entre sí; postura visible en el auto AL 408-2021, en el cual se expuso lo siguiente: Trae una acumulación o mezcla indebida de modalidades, en la medida en que mientras ésta significa la aplicación de un precepto apropiado al caso pero distorsionando su contenido, ampliándolo o restringiéndolo, agregándole o suprimiéndole supuestos o consecuencias, aquella supone la utilización a un hecho no previsto por ella, haciéndola producir efectos distintos de los contemplados, extralimitando el ámbito de su vigencia temporal o, simplemente, cercenándola.

Sobre el particular, de vieja data ha dicho la Corte: […] es incoherente afirmar que una norma simultáneamente fue aplicada indebidamente e interpretada erróneamente como reiteradamente lo ha explicado la jurisprudencia, en tanto son Radicación n.°90241 SCLAJPT-06 V.00 9 modalidades diferentes de violación de la ley sustancial. En efecto, precisamente una de las características más notables de la infracción de la ley por aplicación indebida es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la interpretación errónea se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición (CSJ SL, 22 nov. 2006, rad. 27237). 3.

Respecto al segundo cargo propuesto por la censura, es necesario que se enuncie una norma sustantiva de alcance nacional, que, a su juicio, considere violada a través del fallo impugnado, a fin de poder realizar en debida forma el ejercicio de juzgamiento propio de esta sede. Sin embargo, atendiendo a la demanda de casación presentada, se tiene que la misma carece de referida proposición jurídica, ya que en ella no se denuncia como quebrantado ningún texto legal de orden sustancial.

Así las cosas, por no haberse contemplado, dentro de la sustentación del segundo cargo, alguna norma jurídica con las referidas connotaciones, sería suficiente para dar al traste con la presente acusación. Aunado a lo anterior, se tiene que el cargo en comento enuncia como objeto de estudio, pruebas no apreciadas por el ad quem, pero el mismo solo se remite a expresarlas y estas carecen de un fundamento, toda vez que en ellas no se hace una estimación ni se explica como la falta o defectuosa valoración probatoria, condujo a los desatinos en los que el Tribunal pudo haber incurrido, por ende la sustentación del cargo carece de técnica.

Radicación n.°90241 SCLAJPT-06 V.00 10 4. Por último, en ambos cargos la censura presenta una argumentación que más que la sustentación de un recurso de casación, se traduce en un alegato de instancia, sin observar que como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe la acusación ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, lo cual en el asunto bajo escrutinio no se acató. Por lo expuesto se concluye que el escrito de sustentación del recurso no cumple con la obligación de plantearle a la Corte un juicio de legalidad de la sentencia, lo que conlleva a que deba declararse desierto el presente recurso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por NOHORA SÁNCHEZ PERDOMO, contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral que promovió MARÍA FANNY CARDOZO OBANDO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES Radicación n.°90241 SCLAJPT-06 V.00 11 PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP y de la recurrente SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Radicación n.°90241 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 9 de marzo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 033 la providencia proferida el 9 de febrero de 2022. SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 14 de marzo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 9 de febrero de 2022.

SECRETARIA___________________________________