Micelio
AL8826-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 53528 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente AL8826-2017 Radicación n.° 53528 Acta 21 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). I.

ANTECEDENTES RUBELIO CUARTAS VÁSQUEZ llamó a juicio a LUIS MARÍA MELO PRIETO para que se declarara que al actor le fueron violados sus derechos fundamentales constitucionales y legales; que se declare que cumplió 19 años de servicios al empleador, o el tiempo que resulte probado; que se declare que como consecuencia de la terminación del vínculo laboral, se condenara al demandado a pagar al actor: daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales, horas extras, dominicales y festivos, pensión de jubilación, indemnización por despido sin justa causa, gastos médicos, subsidio familiar, auxilio de transporte, prestaciones sociales, dotaciones, indemnización moratoria, intereses sobre cesantías, cotizaciones a seguridad social, indexación sobre los asuntos que sean objeto de la misma, y todo cuanto resulte como consecuencia de la facultad de fallar ultra y extra petita.

Solicita subsidiariamente se declare que entre las partes se dio una relación de trabajo subordinada la cual se halla amparada por el Código de Trabajo (f.° 1 a 4, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, básicamente en: que el demandante prestó sus servicios personales como trabajador subordinado o dependiente al señor LUIS MARÍA MELO PRIETO en la bodega 25, puestos o locales 100 y 102 de la Corporación de Abastos de Bogotá S.A. CORABASTOS, desde el 1° de octubre de 1988 hasta el 18 de febrero de 2006, fecha en la cual fue despedido sin justa causa por el demandado; que el actor desempeñaba la labor de cotero o descargador de bultos y oficios varios desde las 3:00 a.m. a las 11:00 a.m. y posteriormente debía regresar y atender una jornada e 5:00 a 7:00 p.m. de acuerdo con la carga que hubiera; que el actor devengaba un salario que se tasaba por el número de bultos que lograra descargar, que en su caso debían ser todos, que actualmente era de $200.oo a $220.oo por bulto descargado, valores que se cancelaban diariamente; que el valor pagado al demandante es el más bajo del mercado, porque los demás comerciante pagan $300.oo por bulto descargado; que el actor nunca recibió pago de cesantías, horas extras, auxilio de transporte, dominicales y festivos, vacaciones, primas de servicios ni prima de navidad; que nunca fue afiliado al sistema de seguridad social; que el actor siempre trabajó obedeciendo las órdenes que le daba constantemente el demandado; que la Corporación de Abastos de Bogotá entrega carnés (sic), a los trabajadores zorreros, coteros y otros; que el demandado dio por terminado el vínculo laboral porque el actor le pidió que le reconociera algo de navidad, que en la conciliación ante el Ministerio de la Protección Social el demandado se negó a reconocer el vínculo laboral (f.° 5 a 9, ibídem ).

Al dar respuesta a la demanda el señor LUIS MARÍA MELO PRIETO, se opuso a todas y cada una de las pretensiones, en cuanto a los hechos dijo ser cierto que el demandante desempeñaba el oficio de cotero en forma general y para diferentes comerciantes de Corabastos, y que le pagaba de $200 a $220 por cada bulto cargado o descargado en forma esporádica sin subordinación o dependencia, se pagaba en forma diaria y de acuerdo a la cantidad de bultos, frente a los otros hechos dijo que no corresponden o que no son ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de causa e ineptitud de la demanda por falta de fundamento fáctico (f.° 48 a 58, ibídem ). SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 31 de marzo de 2009, resolvió:

PRIMERO: Absolver al demandado Luis María Melo Prieto de todas y cada una de las peticiones incoadas en su contra por el señor Rubelio Cuartas Vásquez, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante (f.° 172 ibídem ). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 29 de julio de 2011, resolvió:

PRIMERO: Confirmar en todas sus partes la sentencia apelada por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia (f.° 21, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el ad quem que la sustentación del recurso el recurrente no es claro en lo solicitado, no determina concretamente los puntos respecto a su inconformidad, simplemente lanza una serie de lucubraciones. Rememora como importante indicar que la sustentación del recurso como requisito formal para su concesión no surge de un capricho legislativo, sino de una marcada necesidad que impone al inconforme con sus decisiones judiciales, argumentar de forma precisa y detallada los motivos de su insatisfacción respeto a lo decidido por el a quo, pues solo así es dable delimitar el campo de acción de la función jurisdiccional sobre aquellas decisiones recurridas, argumentación que sin requerir metodologías de proposición rigurosas, ni de formulismos preestablecidos, simplemente porque no existen, si requieren de una argumentación jurídica y lógica sobre los medios de prueba, los preceptos normativos y las circunstancias fácticas controvertidas.

Al citar la jurisprudencia de la Corte sobre la exigencia legal de sustentación del recurso de apelación, establece que no se presentó una seria confrontación entre supuestos fácticos y los elementos de probanza hallados por el juzgador de primer grado, para derrumbar las argumentaciones de la providencia recurrida. Reitera que, corresponde al recurrente mostrar con serios y argumentados planteamientos cuál es la prueba que el juez dejo de apreciar o en dónde recae el error jurídico de su conclusión, o en el mejor de los casos indicar qué razonamiento del juez es equivocado.

De manera que, en sede de apelación, y por lo explicado anteriormente resulta imposible realizar un estudio de fondo contra la sentencia. Concluye entonces, que esa circunstancia deja al Tribunal sin mayores elementos de juicio para modificar, variar o revocar la decisión de la instancia, con lo cual se ratifica la pobreza argumentativa del escrito referente a los razonamientos del juez de primera instancia. Inconforme con esta decisión, la demandante interpuso el recurso de casación. El recurso extraordinario fue admitido por esta Corporación mediante auto del 22 de noviembre de 2011 (f.° 3, cuaderno de casación).

CONSIDERACIONES Como se acaba de reseñar, no obstante haber considerado que la parte actora no había sustentado en debida forma el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de primera instancia, el Tribunal, por razones que la Sala desconoce, resolvió confirmar dicha decisión, siendo que lo procedente, en ese caso, era haber declarado inadmisible el recurso de alzada y adoptar las medidas necesarias para conocer del proceso en el grado jurisdiccional de consulta.

Efectivamente, el juez de alzada no tramitó ni resolvió el grado jurisdiccional de consulta que operaba a favor de la demandante, motivo por el cual es imperioso resaltar el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 712 de 2001, habida cuenta que el ad quem centró su estudio en la falta de sustentación del recurso de apelación interpuesto por actora y nada señaló respecto de la consulta.

Sin embargo, confirmó la sentencia dictada por su inferior funcional. Como lo ha sostenido esta Sala en reiteradas oportunidades, al no haber conocido ni decidido el ad quem sobre la consulta, que opera en favor de la demandante por ser la sentencia de primera instancia totalmente adversa a sus pretensiones, pretermite el grado jurisdiccional de consulta, lo que afecta directamente la competencia funcional de esta Corporación, ya que al no haberse surtido, la sentencia del ad quem carece de total firmeza y ejecutoria, configurándose una flagrante violación al derecho de defensa y a la doble instancia, que exige como presupuesto ineludible la interposición del recurso de apelación o el trámite del grado jurisdiccional de consulta, cuando la ley en este último caso así lo prevé y, por tanto, al debido proceso.

Lo que indudablemente genera una nulidad procesal, al tenor de lo dispuesto en la parte final del numeral 3 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del estatuto adjetivo laboral y de la seguridad social. La inobservancia de la doble instancia ha sido erigida en causal propia y no saneable de nulidad de la actuación, pues, la pretermisión de las instancias, en este caso la segunda, cuando la ley la ha concebido y ella se ha provocado en debida forma, vulnera el debido proceso, que es a cuyo bien jurídico tiende la protección prevista a través de tal medida de saneamiento (artículos 141 y 144, ibídem ).

Nulidad que, por la competencia funcional que estrictamente le corresponde, escapa a la Corte declarar. Es palpable que, al ser el recurso extraordinario de Casación improcedente por anticipación, se encuentra viciado de nulidad insubsanable por falta de competencia funcional de la Corte, de conformidad con el numeral 5 y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil.

Empero, como se ha manifestado, esta Corporación no ostenta las calidades para declarar la nulidad por competencia funcional, por lo que debe proceder a declarar improcedente el recurso por anticipación, a dejar sin efecto las actuaciones realizadas ante la Corte Suprema de Justicia y a remitir el proceso al Tribunal para que, de ser necesario ex oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia. En este caso, es procedente traer a colación lo resuelto por la Sala en providencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 53733, reiterada entre otras, en las CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 40201, CSJ SL, 7 dic. 2006, rad. 31003, y más recientemente en la CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 58918, cuando frente a una situación similar expuso: Al no haberse surtido el grado jurisdiccional de consulta, es una situación que afecta la competencia funcional de la Corte Suprema de Justicia, y vicia de manera inexorable inclusive la admisión del recurso, e impone hacer uso del remedio procesal pertinente, que no es otro que el de declarar la nulidad de todo lo actuado ante esta Corporación. En este orden de ideas, al estar frente a una solicitud de nulidad insubsanable, de conformidad con el numeral 5º y el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, disposición que resulta aplicable en el procedimiento laboral por la remisión procesal que dispone el artículo 145 del CPT y SS, se insiste, es nula la actuación adelantada por esta Corporación, y no puede surtir efectos jurídicos.

En consecuencia, es palpable que se configuró una pretermisión total y objetiva de la segunda instancia al pasar inadvertido el juzgador, que debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de la señora Marlene Esther Brochero. El deber del Tribunal de conocer y estudiar de manera oficiosa la consulta, no resulta una carga desproporcionada, sino que emana de la Ley.

Huelga destacar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, carece de competencia para declarar dicha nulidad originada en las instancias, por lo que habrá de declararse improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la señora Isabel Cristina Nieto Artúz. La decisión adoptada recuerda que el grado jurisdiccional de consulta impide la firmeza o ejecutoria de la sentencia, y lo adoctrinado por esta Corporación en torno a la prevalencia del derecho sustancial estatuido en el artículo 228 de la Constitución, en cuanto debe prevalecer en todo caso el derecho fundamental al debido proceso (art. 29), al que no se le puede mimetizar so pretexto de una administración de justicia ágil, pues aunque formalmente el derecho se realiza al expedirse una providencia, la misma carece de legitimidad, cuando no se le signa con las reglas propias de cada juicio.

En este orden de ideas, lo que procede es la declaratoria de nulidad del auto de 31 de enero de 2012, mediante el cual esta Sala de la Corte declaró “admitir el recurso de casación, y en el que se ordenó el traslado al recurrente por el término legal”, de conformidad con el numeral 7º del artículo 140 del C. de P.C. aplicable en materia laboral y en su lugar, se declarará improcedente por anticipado el recurso de casación propuesto por la señora Isabel Cristina Nieto Artúz. Comoquiera que de conformidad con el Acuerdo PSAA14-10282 de 2014, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no existe en la actualidad, se dispondrá la remisión de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 22 de noviembre de 2011, que admitió el recurso extraordinario de casación formulado por el apoderado del señor RUBELIO CUARTAS VÁSQUEZ.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente por anticipado el recurso extraordinario de casación concedido por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

TERCERO: ORDENAR que, en consecuencia, regresen las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, para que, conforme a lo indicado en la parte motiva de esta providencia y, de ser necesario ex-oficio, adopte los correctivos procesales pertinentes que permitan surtir en debida forma la segunda instancia en el proceso promovido por RUBELIO CUARTAS VÁSQUEZ.

Contra LUIS MARIA MELO PRIETO. Notifíquese y cúmplase. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 2 SCLAJPT-10 V.00