SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL881-2023 Radicación n.°96465 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario laboral que ADOLFO LEÓN GÓMEZ RESTREPO adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El referido demandante pretendió que se declare la nulidad o ineficacia del traslado efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, así mismo, que se condene a la AFP Porvenir S.A. a trasladar la totalidad del ahorro Radicación n.°96465 SCLAJPT-06 V.00 2 obrante su cuenta de ahorro individual, incluidos sus rendimientos, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).
Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo declaró ineficaz el traslado que se le efectuó a la parte activa del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado en su momento por el Instituto de Seguro Social, hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad a través de la AFP Porvenir S.A.; decisión que fue impugnada por la demandada, Porvenir S.A. La alzada fue resuelta por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridad que, mediante sentencia de 27 de abril de 2022, dispuso:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 22 de septiembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte considerativa.
TERCERO: (sic) CONDENAR costas en esta instancia, a Porvenir S.A. Fijar como agencias en derecho la suma de $900.000,00 de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
Dentro del término de ley, el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada providencia, el cual concedió el ad Radicación n.°96465 SCLAJPT-06 V.00 3 quem mediante auto de 29 de junio de 2022, al considerar que le asistía interés económico así: […] En el sub judice, realizadas las operaciones aritméticas pertinentes para verificar el valor exigido para recurrir en casación, se tiene de la liquidación adjunta efectuada por el profesional adscrito a este Tribunal, que la cuantía objeto de condena asciende a $279.519.474, sumatoria que supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación, a tenor de derecho.
Así las cosas, esta Colegiatura, concederá el recurso de casación presentado por el mandatario judicial de la parte demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, por las razones expuestas en precedencia. II. CONSIDERACIONES Ha sentado la jurisprudencia que el interés económico que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido negadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el presente asunto, se tiene que el fallo que se pretende impugnar en casación condenó a Porvenir S.A., «trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES, todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros Radicación n.°96465 SCLAJPT-06 V.00 4 y gastos de administración, pertenecientes a la cuenta del demandante ADOLFO LEON GÓMEZ RESTREPO, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia».
De acuerdo con lo anterior, es una situación indiscutida por Porvenir S.A., que el ad quem al ordenarle la devolución de los saldos que integran la cuenta de ahorro individual del afiliado, no hizo otra cosa que instruirla en el sentido que tal capital sea retornado, dineros que junto con sus rendimientos financieros pertenecen a la accionante, por lo cual no son computables en aras de establecer el interés económico para recurrir en casación de la AFP (CSJ AL 53798, 13 mar. 2012, AL3805-2018, AL3602-2019, AL1226- 2020 y AL1401-2020).
Siendo ello así, ordenó girar a favor de Colpensiones la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la accionante, junto con sus intereses y rendimientos causados sin que se efectúe descuento alguno sobre dichos valores. Ahora bien, en lo que respecta al interés económico para recurrir en casación, es de anotar que el fallo impugnado, declaró la ineficacia del traslado que efectuó la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y en consecuencia, condenó a Porvenir S.A. a transferir a Colpensiones «todos los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración, pertenecientes a la cuenta del demandante Radicación n.°96465 SCLAJPT-06 V.00 5 ADOLFO LEON GÓMEZ RESTREPO, dentro de los cinco (05) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia».
Definido está qué, en oportunidades anteriores la Corporación ha precisado que cuando en esta clase de asuntos la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta del afiliado, la AFP carece de interés económico para recurrir en casación, por cuanto dichas sumas y los rendimientos financieros que comprende esa medida no hacen parte de su patrimonio, sino que pertenecen a la persona asegurada.
Así, debe entenderse que el único agravio que pudo recibir la parte recurrente fue el hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional de la demandante y que en ese sentido dejaría de percibir a futuro los rendimientos por su gestión, perjuicios estos que, además, no se evidencian en la sentencia de segunda instancia (CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798, CSJ AL3805- 2018, AL2079-2019, AL3657-2020 y AL5530-2022).
Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación señaló: […] La carga económica que se impuso a la demandada, con la sentencia proferida por el ad quem se concreta al traslado al I.S.S. del valor de los saldos por concepto de: cotizaciones, rendimientos y bono pensional, que figuren en la cuenta de ahorro individual de la actora.
De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada no sufre ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, si se tiene en cuenta que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y Radicación n.°96465 SCLAJPT-06 V.00 6 bono pensional, aparecen dentro de la subcuenta creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de su admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad los afiliados a dicho régimen, que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a redención, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan el RAIS; de suerte que la convocada a juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importe de agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole. […] De acuerdo con lo anterior, y en el entendido de que la recurrente en casación solo trasladará aportes y rendimientos financieros, los cuales no hacen parte de su patrimonio, al pertenecer éstos a saldos que integran la cuenta de ahorro individual de la persona afiliada provenientes del régimen de ahorro individual, pues ello no constituye agravio alguno, por lo cual no resulta forzoso concluir que carece de interés económico para recurrir.
De otro lado, tampoco demostró la recurrente que del fallo se le derive algún perjuicio o erogación, y, como bien lo tiene adoctrinado esta Corporación, la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, cosa que acá no se cumple. Radicación n.°96465 SCLAJPT-06 V.00 7 Por lo anterior, el Tribunal incurrió en equivocación al conceder el recurso de casación a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., pues, se reitera, no tiene interés económico para recurrir, en la medida en que no existe condena que pecuniariamente le perjudique.
En consecuencia, se inadmitirá el recurso de casación que interpuso la AFP Porvenir S.A. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación que interpuso la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida el 27 de abril de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso ordinario laboral que ADOLFO LEÓN GÓMEZ RESTREPO adelanta contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Radicación n.°96465 SCLAJPT-06 V.00 8 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°96465 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 5 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 065 la providencia proferida el 22 de febrero de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________