Micelio
AL880-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 90 de 1946

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL880-2023 Radicación n.°96329 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA y el, dentro del proceso ejecutivo laboral adelantado por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra la sociedad HAZINDUSTRIAL S.A.S. I.

ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión, baste señalar que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. instauró proceso ejecutivo en contra de la sociedad Hazindustrial S.A.S., en su condición de empleador, con el fin de obtener el pago de los aportes en Radicación n.°96329 SCLAJPT-06 V.00 2 mora al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de sus trabajadores junto con los intereses moratorios y las costas del proceso.

Por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, mediante providencia de 29 de septiembre de 2022 (Sic), consideró respecto a asuntos como el presente y conforme a los reiterados pronunciamientos de esta Sala (Auto AL2055- 2021) «que a las acciones ejecutivas para el cobro de las cotizaciones al sistema de seguridad social integral, contempladas en el Art. 24 de la ley 100 de 1993, ejercidas por las administradoras de fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad, le resutlaba (SIC) aplicable el Art. 110 del CPL, y en consecuencia de esa analogía intraprocesal, la competencia resultaría atribuible a los Juzgados Laborales del domicilio de la entidad aseguradora, o de la seccional que hubiese proferido la resolución o título ejecutivo correspondiente, sometiéndose al factor cuantía».

Con fundamento en lo cual sostuvo que el domicilio principal de la entidad ejecutante es Medellín; además que con la aplicación de dicho precedente vertical, pone de presente que Barranquilla no es el lugar de expedición del título, toda vez que el domicilio de la demandante es la ciudad de Medellín, y siendo los títulos de recaudo para cobros de cotizaciones, de los denominados títulos complejos, su constitución requiere de la presencia de los requisitos de claridad y exigibilidad, en los documentos que lo conforman, tal como lo ha considerado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira en el proveído de12 Radicación n.°96329 SCLAJPT-06 V.00 3 de agosto de 2019 expediente 66170-31-05-001-2016- 00106-01, sin que en el título aportado, se observe claridad en cuanto a su lugar de constitución, ya que mientras en la liquidación se indica que fue en Barranquilla, el requerimiento señala que fue expedido en Medellín, por lo que concluyó que carece de competencia para conocer de la acción y ordenó la remisión de las diligencias a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Recibida la demanda por el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, en providencia de 27 de septiembre de 2022, declaró, igualmente, su falta de competencia para conocer del proceso, argumentando que, el impedimento señalado por su par no se enmarca dentro de las reglas de competencia territorial que expone aquel.

Citó, la providencia CSJ AL2940-2019 la cual señaló: En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Radicación n.°96329 SCLAJPT-06 V.00 4 Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Igualmente, lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, providencia CSJ AL3363- 2022, al resolver uno de los conflictos propuestos por ante judicatura en similar caso, donde se determinó: […] Conveniente resulta traer a colación la información visible a folios 15 y 29 del plenario, donde obra, el respectivo título ejecutivo y el certificado de existencia y representación legal de la ejecutante, documental de la que es permisible inferir como domicilio principal de la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., la ciudad de Medellín y como lugar donde se expidió el titulo ejecutivo, la urbe de Bogotá. En el anterior orden de ideas, y, teniendo en cuenta que el título ejecutivo expresa inequívocamente haber sido expedido en la ciudad de Bogotá el 8 de marzo de 2022 (fl.15), localidad que a su vez, confluye con la de radicación de la demanda, para la Sala, resulta permisible establecer, dicha ciudad como la determinada por la entidad accionante, en ejercicio de su fuero electivo, a efectos de tramitar la presente controversia.

Aplicando entonces el criterio Jurisprudencial que se ha venido tratando para estos casos, que da aplicación a la legislación relacionada con el tema, el mismo establece un fuero concurrente por elección, entre el lugar del domicilio Radicación n.°96329 SCLAJPT-06 V.00 5 de la entidad seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas; en este sentido, será la parte ejecutante quien determinará y decidirá en cuál de las partes presentará la demanda”.

(Negrilla y subraya del Despacho). Consideró que al aplicar la jurisprudencia en cita es claro que la misma establece un fuero de concurrencia por elección, entre el lugar del domicilio de la entidad seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones adeudadas; y que es en ese sentido, será la parte ejecutante quien determinará y decidirá en cuál de las partes presentará la demanda.

Que en relación con el primer presupuesto que corresponde al domicilio de la entidad de seguridad social, si bien se cumple con él, también es necesario resaltar que, de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, que además valga indicar, es el mismo que usa el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, el ejecutante puede elegir la seccional en donde se hubiere proferido la resolución o título ejecutivo, y al revisar el título ejecutivo presentado para su recaudo, se observa que le mismo fue expedido en la ciudad de Barranquilla, el día 26 de julio de 2022, concluyéndose que la primera decisión de la parte ejecutante fue la de presentar la demanda en la seccional donde se profirió el título ejecutivo, siendo ella, la ciudad de Barranquilla, siendo el presente asunto por decisión de la parte ejecutante, competencia de los juzgados de Barranquilla.

Radicación n.°96329 SCLAJPT-06 V.00 6 Por lo anterior suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, la colisión negativa de competencia radica en que el Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla y el Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce con fundamento en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que el conocimiento de las acciones de cobro de aportes pensionales corresponde al domicilio de la administradora demandante en la ciudad de Medellín y además por cuanto allí se realizaron las gestiones de cobro; mientras que el segundo sostiene que lo es el remitente por lugar donde se profirió el título que se pretende ejecutar en virtud de la misma disposición por este citada.

Radicación n.°96329 SCLAJPT-06 V.00 7 Sea oportuno señalar, que en el asunto que ocupa la atención de la Sala, la controversia se suscita entre una administradora de pensiones y cesantías y un empleador, por cotizaciones no satisfechas oportunamente. Conforme lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, que obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, para tal efecto la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor de lo adeudado, prestará mérito ejecutivo.

Ahora bien, aun cuando no existe en materia procesal del trabajo, una regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude el referente legal citado en precedencia, lo cierto es que por remisión normativa que permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que autoriza que a falta de disposición especial se aplicarán las normas análogas del mismo código y la regla que mejor se adapta es el artículo 110 del estatuto procesal en cita que determina la competencia del juez laboral para conocer en asuntos de igual naturaleza, pero en relación al Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

En tal virtud, acudiendo a la aplicación del principio de integración normativa de las normas procedimentales, es dable remitirse a lo preceptuado en el artículo 110 ibidem, en tanto se ocupa de la competencia del juez del trabajo para Radicación n.°96329 SCLAJPT-06 V.00 8 conocer de las ejecuciones de la misma naturaleza promovidas por el extinguido Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el pago de las cuotas o cotizaciones adeudadas, es el juez del lugar del domicilio de dicho ente de seguridad social o de la seccional en donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas.

Ahora, como el citado referente legal determina la competencia del juez del trabajo en dichos asuntos, en los que, además, se pretende garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro coercitivo a los empleadores de las cotizaciones no satisfechas oportunamente, es dable acudir al mismo para los propósitos de la presente decisión. Cumple citar lo razonado en providencia CSJ AL2940- 2019 en un asunto de similares condiciones a las del presente, reiterada en proveídos CSJ AL4167-2019, AL1046- 2020, AL228-2021, AL722-2021 y AL2749-2022, donde esta Sala señaló: En el asunto que ocupa la atención de la Sala, dimana pertinente revisar el acápite de cuantía y competencia del libelo introductorio, en el que se afirma con relación al factor territorial, el cual es precisamente el discutido por los juzgados en colisión, que la competencia radica en el lugar del cumplimiento de la obligación, acorde a lo establecido en el numeral 3 del artículo 28 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal señala: «[…] En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.

La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita». En ese entendido, la entidad demandante asegura que el proceso debe tramitarse en la ciudad de Bogotá, no obstante, no aporta Radicación n.°96329 SCLAJPT-06 V.00 9 documento alguno que acredite que ese sea el lugar del cumplimiento de la obligación, por lo que entonces esa normativa resulta inaplicable.

Ahora bien, al ceñirse al artículo 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos en los que la competencia recaiga en varios jueces, bien sea por el domicilio de la demandada o por el último lugar en donde se haya prestado el servicio, la parte demandante, a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía que la jurisprudencia y doctrina han denominado como fuero electivo.

Sin embargo, dicha norma tampoco se ajusta al caso concreto ante la inexistencia de un lugar de prestación de servicios, visto desde la óptica de los que realiza un trabajador, lo que excluye la aplicabilidad del mencionado fuero, puesto que no habría otra opción de elección que el lugar del domicilio de la demandada, el cual de acuerdo al certificado de existencia y representación legal se encuentra en Fundación – Magdalena (f.º 25).

En el caso bajo examen, si bien no existe una norma en materia procesal del trabajo que consagre de manera clara y precisa la competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, encaminada en esta oportunidad al cobro de cotizaciones al Subsistema de Seguridad Social en Salud, lo cierto es que por aplicación analógica conforme lo permite el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la regla que se adapta es la establecida en su artículo 110, puesto que determina la competencia del juez del trabajo en asuntos de igual naturaleza, es decir, en los que se busca garantizar los derechos a la seguridad social de los afiliados a través del cobro ejecutivo a los empleadores de aquellas cotizaciones que no fueron satisfechas oportunamente.

La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que, con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de Radicación n.°96329 SCLAJPT-06 V.00 10 diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.

Conforme lo asentado, es claro que, cuando se pretenda el pago de cotizaciones en mora al sistema de seguridad social, la competencia radica en el juez del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social o el de la seccional de aquel donde se hubiere proferido la resolución, título ejecutivo, por medio de la cual declara la obligación de pago de las cotizaciones debidas, por lo que le asiste la razón al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene de la documental vista al interior del expediente que el domicilio principal de la entidad ejecutante es la ciudad de Medellín, (PDF DEMANDA f°9 a 16 y 40 a 102); en igual forma, el documento aducido como título ejecutivo para el cobro de las cotizaciones en mora en los términos de los artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto Reglamentario 2633 de 1994, es «el Título Ejecutivo No. 15013–22» mismo que señaló como su lugar y fecha de expedición «Barranquilla, 26 de julio de 2022», como se deduce de la documental vista a folio 17 del expediente digital (PDF DEMANDA), que, por tanto, corresponde a la segunda hipótesis contenida en el referente legal citado en precedencia, por el lugar en donde se «hubiese proferido la resolución correspondiente».

(CSJ AL3608-2022 y CSJ AL3844-2022). Radicación n.°96329 SCLAJPT-06 V.00 11 De ahí que conforme al criterio de esta Corporación al que se hizo alusión en precedencia, los despachos en conflicto sean competente para conocer de la presente ejecución, pero como la ejecutante eligió el Juez Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, sea el competente para conocer del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.

Es de aclarar a la Jueza Quinta del distrito de Barranquilla que, si bien es cierto, el sentido jurisprudencial del auto AL2055-2021, al que hace referencia en su proveído de 29 de septiembre de 2022 (sic), expresa la aplicación de la ley para establecer la competencia en casos como el de marras, constitución del titulo>, no lo es menos que, no corresponde a la realidad la afirmación hecha por esta, cuando señala que el titulo objeto de recaudo no es claro en cuanto al lugar de su constitución, pues del mismo se advierte sin mayor esfuerzo, ser constituido en la ciudad de Barranquilla en fecha 26 de julio de 2022.

Finalmente, estima esta Sala de la Corte pertinente, llamar la atención a los jueces para que, en lo sucesivo, examinen la demanda sometida a su admisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, pues frente a la solución del conflicto sometido en esta oportunidad a su consideración existe una postura reiterada, Radicación n.°96329 SCLAJPT-06 V.00 12 que de haberse tenido en cuenta evitaría la congestión y la mora judicial.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BARRANQUILLA, en el sentido de atribuirle la competencia a la primera autoridad judicial mencionada, para adelantar el trámite del proceso ejecutivo laboral promovido por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., contra la sociedad HAZINDUSTRIAL S.A.S.

SEGUNDO: Informar lo resuelto al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.°96329 SCLAJPT-06 V.00 13 Radicación n.°96329 SCLAJPT-06 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 5 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 065 la providencia proferida el 22 de febrero de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________