CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 58565 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente AL880-2019 Radicación n.° 58565 Acta 06 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019) El apoderado de QBE SEGUROS S.A. sociedad accionada, formula petición de nulidad, contra la sentencia de casación CSJ SL4860-2018, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARLOS ARTURO HURTADO BOLÍVAR.
I.
ANTECEDENTES Mediante sentencia SL4860-2018 de 7 de noviembre de 2018, esta Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó el fallo de segundo grado, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá D.C., el 19 de junio de 2012, que revocó la decisión del a quo. En sede de instancia, se modificó este pronunciamiento en lo concerniente al valor de la prestación económica y la cuantificación del retroactivo.
En escrito presentado, el apoderado de la accionada, solicita nulidad del pronunciamiento de esta Sala, en tanto considera que se desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La petición de nulidad se ampara en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 133 del CGP; realiza un recuento sobre las normas que asigna las competencias a la Sala de Descongestión Laboral; y, resalta, que en aquellos casos que se deba cambiar la jurisprudencia o crear una nueva, el expediente debe remitirse a la Sala de Casación Laboral, como debió acontecer en el sub lite, puesto que al analizar lo preceptuado por el Acto Legislativo 01 de 2005, […] el hecho de que la pensión que se pretende reclamar no se desprenda directamente de un pacto o convención colectiva, sino en un acuerdo conciliatorio lleva a esta Honorable Sala a una conclusión jurídica diferente de la que ha sostenido la Sala Laboral Permanente de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia acerca de los efectos del acto legislativo 01 de 2005 y la cual en buena parte es citada por el fallo cuya nulidad se solicita; en el sentido de que la totalidad de requisitos para acceder a la pensión debían cumplirse a mas tardar el 31 de julio de 2010, situación que en este caso no ocurre pues la propia sentencia señala que el actor cumplió los 55 años en mayo de 2011.
Sostiene que la reforma constitucional en comento, no hace referencia expresa a pactos y convenciones colectivas sino también a ‹‹acuerdos válidamente celebrados››, que a su juicio incluye los acuerdos conciliatorios, como el analizado en la sentencia cuya nulidad se peticiona, de modo que, […] darle una solución jurídica diferente a lo que la constitución presenta expresamente bajo un mismo supuesto normativo frente al cual la jurisprudencia ha sostenido una posición uniforme y reiterada, implica cambiar la jurisprudencia sobre la materia o en el mejor de los casos crear una nueva.
En atención a lo anterior, el procedimiento a seguir por parte de esta Honorable Sala frente a la ponencia de sentencia presentada debió ser la de enviar la ponencia a la Sala permanente para decidir si modificaba su jurisprudencia o creaba una nueva jurisprudencia en relación con el acto legislativo 01 de 2005, máxime cuando en el presente caso resulta claro si bien las respetables valoraciones probatorias de ésta Sala difieren de las que sirvieron de soporte al fallo emitido por el Tribunal de Bogotá, la valoración efectuada por parte de dicho Tribunal no se aprecia absurda o manifiestamente contraria al contenido material de la prueba, lo que hace la valoración de instancia no solo acorde con el contenido del artículo 61 del C.P.T, sino acorde con la jurisprudencia vigente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la aplicación y efectos del Acto Legislativo 01 de 2005.
En esos términos solicita ‹‹se declare la nulidad del fallo proferido por esta Honorable Sala dentro del proceso de la referencia, bajo el número SL4860-2018 de fecha 7 de Noviembre de 2018 y notificado mediante edicto del 19 de Noviembre del mismo mes, por las razones legales y constitucional antes expuestas›› La apoderada del demandante (f.° 77 y 78), presentó oposición a la solicitud de nulidad que acaba de historiarse; pide que se ‹‹despache negativamente, con la consecuente condena en costas››, bajo el aserto que se trata de una forma de ‹‹dilatar›› el curso del proceso; además, desconoce que un acuerdo conciliatorio tiene efectos de cosa juzgada, el cual se realizó antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 14 de octubre de 2003, pues el promotor indicó que los acuerdos válidamente celebrados incluyen los acuerdos conciliatorios.
Destaca que esta Sala diferenció en la providencia de la que se pide nulidad, los términos de la reforma constitucional, según la cual era necesario cumplir el tiempo y la edad, a más tardar el 31 de julio de 2010, los cuales su prohijado no cumplía; así como lo referente al acta de conciliación celebrada con los requisitos legales el 14 de octubre de 2003, que tuvo como objeto la terminación del contrato de trabajo, de modo que la pensión fungía, como ‹‹uno de los compromisos con los cuales se hizo efectivo el retiro y se agrega que el pago de la pensión no surge del pacto colectivo sino del acta de conciliación››.
Arguye que la pensión estaba ‹‹sometida a la condición suspensiva del art. 4.3 del pacto colectivo que se cumplió el 21 de mayo de /11 cuando el demandante arribó a los 55 años y es cuando la obligación se hizo exigible, para luego concluir que en este caso la vigencia del pacto colectivo es irrelevante (…)››. Dice que no se cumplen los presupuestos del artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, tampoco los del Acuerdo 48 del mismo año, para que el expediente se remitiera a la Sala Permanente, en cuanto es una medida que se adopta, para proyectar un cambiar el criterio jurisprudencial y crear uno nuevo, lo que ‹‹aquí brilla por su ausencia››.
CONSIDERACIONES A juicio de la Sala en manera alguna, lo resuelto en sede de casación contrarió la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, con relación a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y de los Acuerdos que versaban sobre condiciones pensionales. Debe recordarse que la jurisprudencia, tiene por establecido que el Acto Legislativo 01 de 2005, dejó por fuera del ordenamiento jurídico los Acuerdos, que establecían condiciones disímiles a las previstas por el sistema pensional.
En la providencia objeto de la solicitud, se aludió a la decisión CSJ SL 3410-2018. Bajo esas premisas, se concluyó en el estudio del cargo primero, dirigido por interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, que el mismo se encontraba ‹‹infundado››. En cuanto, el segundo ataque, que dio lugar a la casación, en el que se censuró la valoración del pacto colectivo (f.° 19 a 43) y del acta de conciliación llevada a cabo el 14 de octubre de 2003 (f.° 44 a 46), se consideró que el estudio gravitaba en torno al acuerdo entre las partes para la terminación del contrato, de modo que la prestación pensional fue uno de los compromisos con los cuales se hizo efectivo el retiro del trabajador.
En otras palabras, la obligación de pago de la pensión no surgió del pacto colectivo suscrito previamente entre la accionada y sus trabajadores, sino del acuerdo conciliatorio, por medio del cual las partes decidieron dar finalización al contrato de trabajo que regía desde el 14 de febrero de 1978, de esta suerte, es la fecha en la que se puso fin a la relación laboral, la que causó el derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación en la medida en que se convirtió en su fuente inmediata, quedando el pacto colectivo como referente sobre las condiciones en las cuales debía hacerse efectivo dicho convenio.
Se insiste, fue a partir de la estimación del acta de conciliación, que se encontraron los dislates del Tribunal, consistentes en la no apreciación del surgimiento a la vida jurídica de los derechos procurados por el recurrente a partir del 14 de octubre de 2003, ya que del texto de la conciliación era factible establecer que la obligación pensional estaba sometida a la condición suspensiva, descrita en el artículo 4.3 del pacto colectivo, al cual se hizo remisión expresa.
Dicha condición se hizo manifiesta el 21 de mayo de 2011, por ser la fecha en que cumplió la edad de 55 años, y a partir de la cual se hizo exigible la obligación. Así las cosas, resulta irrelevante la vigencia del pacto colectivo que, como arriba se dijo, desapareció del ordenamiento jurídico en los términos de la reforma constitucional de 2005, pues no era dicha disposición la que daba origen al derecho del accionante, sino el acuerdo materializado en el acta de conciliación de 14 de octubre de 2003.
En resumen, lo esbozado en la resolución del primer cargo de la sentencia, de la que se pide nulidad, es suficiente para evidenciar que a la Sala no le es ajena, la línea jurisprudencial que sobre el Acto Legislativo 01 de 2005, se sostiene en la Sala Laboral Permanente y la decisión, con un soporte estrictamente fáctico, en nada altera el precedente de la Corporación, por lo que no había lugar al trámite previsto en el inciso segundo del parágrafo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016.
Corolario de lo anterior, la petición de nulidad será denegada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, NIEGA petición de nulidad presentada por el apoderado de QBE SEGUROS S.A. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO (Impedida) JORGE PRADA SÁNCHEZ SCLAJPT-10 V.00 7 L SCLAJPT-10 V.00