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AL879-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL879-2023 Radicación n.°94032 Acta 6 Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a resolver la solicitud de adición del auto CSJ AL4425-2022 de 10 de agosto de 2022, en el cual se resolvió el recurso de queja interpuesto por la recurrente SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA RODRÍGUEZ CÁRDENAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Mediante providencia CSJ AL4425-2022, esta Radicación n.° 94032 SCLAJPT-05 V.00 2 Corporación desató el recurso de queja, interpuesto por la parte demandada – recurrente SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., declarando bien denegado el recurso de casación formulado por esta contra la sentencia de treinta (30) de junio de 2020, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dicha providencia fue notificada mediante estado n°139 de 3 de octubre de 2022, la parte demandante, dentro del término de ejecutoria, elevó solicitud de adición de lo decidido, pretendiendo con ello pronunciamiento sobre las costas procesales señaladas en el artículo 365 del CGP.

II. CONSIDERACIONES El Código General del Proceso en el artículo 287, aplicable en materia laboral por aplicación del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, establece: Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. […] los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Conforme a tal precepto, hay lugar a la adición cuando se omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis Radicación n.° 94032 SCLAJPT-05 V.00 3 o de otro punto que ha debido ser objeto de pronunciamiento, y que dicha solicitud sea presentada de manera oportuna.

En el caso sub examine, advierte la Sala en la providencia objeto de la solicitud de adición por la parte demandante, opositora en el recurso de queja, se omitió hacer pronunciamiento sobre la imposición de costas a la quejosa siendo del caso pronunciarse sobre la petición de la parte no recurrente. Ahora bien en el escrito con el cual descorrió el traslado del recurso de queja la parte demandante, en su acápite denominado RECURSO DE QUEJA>, indicó que las mismas deben ser tenidas en cuenta según lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, aplicable por remisión del artículo 145 del CPT y SS y bajo criterios del Acuerdo PSAA1610554 de 5 de agosto de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, y que no fue objeto de pronunciamiento por esta Corporación en el referido proveído, de igual manera se tiene que la solicitud de adición fue impetrada dentro del término de ejecutoria de la providencia, siendo ello el 5 de octubre de 2022, conforme a lo obrante en el expediente, se procederá a su estudio.

Precisado lo anterior, la Sala se remite al numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procesal Laboral y la Seguridad Social, que consagra «[…] se condenará en costas la parte vencida en el proceso, o a quien Radicación n.° 94032 SCLAJPT-05 V.00 4 se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto».

(Subraya y negrilla fuera de texto). Bajo el anterior contexto, la condena en costas es procedente contra la parte a quien le resulte desfavorable, entre otros recursos, el de queja, tal como sucede en el presente caso, donde la recurrente presenta el mismo, y genera que la contraparte continúe estando al frente del proceso y como consecuencia de ello realizar nuevas erogaciones.

Siendo ello así, la queja presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., fue replicada por la parte demandante, en consecuencia es de recibo lo solicitado por la parte opositora, en el sentido de adicionar al auto de fecha 10 de agosto de 2022 para condenar en costas a la recurrente por ser procedente, fijándose las agencias en derecho en la cantidad en $1.160.000 suma que será incluida en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen conforme al artículo 366 del CGP.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

Radicación n.° 94032 SCLAJPT-05 V.00 5 PRIMERO: ADICIONAR el auto de fecha 10 de agosto de 2022, en el sentido de condenar en costas a la recurrente en queja dentro del proceso ordinario laboral seguido por CLAUDIA RODRÍGUEZ CÁRDENAS contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 94032 SCLAJPT-05 V.00 6 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 5 de mayo de 2023, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en Estado n.° 065 la providencia proferida el 22 de febrero de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 10 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________