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AL879-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74567 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL879-2017 Radicación n.° 74567 Acta No. 03 Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil diecisiete (2017). GILMA MATEUS CARO VS. FONDO FINACIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –FONADE-. Decide la Corte la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado del recurrente FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –FONADE-, contra la sanción pecuniaria impuesta con base en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, mediante auto del 14 de septiembre de 2016, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario que adelanta en su contra GILMA MATEUS CARO.

I.

ANTECEDENTES Por auto del 8 de junio del 2016, se admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto y se corrió el traslado a la parte recurrente a fin de que lo sustentara; según informe secretarial que obra a folio 4 del cuaderno de la Corte, el término inició el 17 de junio de 2016 y vencía el 15 de julio siguiente, sin que dentro de dicho término legal de traslado fuera recibida sustentación del recurso.

Mediante auto del 14 de septiembre de 2016, notificado por estado el 26 de igual mes y año, se declaró desierto el recurso, en razón a que el apoderado de la recurrente no presentó demanda de casación dentro del término que le fue concedido y se le impuso multa de diez salarios mínimos legales mensuales vigentes, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.

El 3 de octubre de 2016, el apoderado de la parte recurrente solicitó que se declare la nulidad de la sanción impuesta, teniendo en cuenta que el inciso 3° del artículo 49 de la Ley 1395 fue declarado inexequible, mediante sentencia C-492 de 2016, « en el sentido de que la multa a abogados por no presentar la demanda de casación desapareció del mundo jurídico».

Una vez surtido el traslado correspondiente, mediante informe secretarial obrante a folio 10 del cuaderno de la Corte, se comunicó que la parte opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que las nulidades procesales son vicios, de carácter excepcional, en que se incurre durante el trámite de un litigio, que impiden su continuación; de ahí, que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos y por los motivos previa y expresamente contemplados en la ley.

En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades contempladas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos laborales por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; adicionalmente puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 Superior, por violación del debido proceso.

Al descender al caso que nos ocupa, desde ya se advierte que la solicitud con el fin de que se declare la nulidad de la sanción impuesta, teniendo en cuenta que el inciso tercero del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, fue declarado inexequible mediante la sentencia CC C-492 de 2016, resulta improcedente, pues el reclamante no funda su petición en ninguna de las causales establecidas en el ordenamiento jurídico y los hechos en que sustenta dicha solicitud tampoco encuadran en ninguna de las referidas causales.

Es así que no le asiste razón al apoderado judicial del recurrente al interponer la nulidad de la sanción impuesta, situación que le impone a la Sala rechazar de plano la solicitud impetrada. No obstante lo anterior, con todo, es preciso señalar que como la providencia que dispuso: « Impóngase multa de diez salarios mínimos mensuales legales vigentes al apoderado de la parte recurrente doctor ERNESTO FORERO VARGAS …» por la no sustentación del recurso de casación, se profirió el 14 de septiembre de 2016, data que coincide exactamente con aquella en que se publicó el comunicado de prensa que dio a conocer la decisión adoptada en sentencia CC C-492/16 que declaró inexequible la expresión «y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos» contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, norma que servía de fundamento a la sanción impuesta, no había lugar a aplicar en este caso dicha multa, pues desapareció del mundo jurídico, sin que pudiera quedar en firme la citada sanción, ya que resultó afectada por la referida inconstitucionalidad.

En efecto, a pesar de estar acreditada la situación fáctica que daría lugar a la sanción debe darse aplicación al principio de favorabilidad, pues la facultad sancionadora la cual se hacía efectiva en aplicación del ius puniendi, como ya se mencionó, despareció del ordenamiento jurídico, es decir, que la normatividad actual no la consagra y por ende resulta más favorable, quedando a la fecha proscrita cualquier sanción pecuniaria derivada del precepto legal sobre la cual se fundó la multa aplicada al citado profesional del derecho.

En consecuencia, de conformidad con lo antes expuesto al carecer de fundamento legal la referida multa se hace necesario dejarla sin efecto. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado del recurrente.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO PARCIALMENTE el auto proferido el 14 de septiembre 2016, en lo referente a la multa impuesta al apoderado de la parte recurrente doctor ERNESTO FORERO VARGAS, junto con la consecuente comunicación de dicha sanción a la autoridad competente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: REMÍTASE copia de esta decisión al Consejo Superior de la Judicatura para lo pertinente.

CUARTO: CONFIRMAR el proveído atacado en todo lo demás.

QUINTO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7