SCLAJPT-06 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL878-2023 Radicación n.°92834 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide sobre el recurso de reposición que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES interpuso contra el auto CSJ AL4173-2022 de 10 de agosto de 2022, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que EDISON JAVIER PARDO VARGAS adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES A través de auto CSJ AL4173-2022 de 10 de agosto de 2022, la Corte inadmitió el recurso extraordinario de casación que Colpensiones formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 21 de Radicación n.° 92834 SCLAJPT-06 V.00 2 julio de 2021, al considerar que carece de interés económico para recurrir.
Actuación que se notificó el 15 de septiembre de 2022 (PDF n.° 5 del c. digital de la Corte). Contra la anterior decisión, dicha administradora presentó recurso de reposición a fin de que esta Corte la revoque y «[…] en subsidio se profiera otra mediante la cual se admita el recurso extraordinario de casación y se continúe con su trámite» (PDF n.°6 del c. digital de la Corte).
Para tal efecto, señaló que dicho fallo «[…] pone en peligro la sostenibilidad financiera del sistema pensional al impactar directa y sustancialmente los recursos del Régimen de Prima Media con Prestación definida, lo que implica que dentro del subjudice [sic], exista suficiente interés jurídico para recurrir en casación [ ]». Así mismo, manifestó que: «[ ] quienes pretenden la ineficacia del traslado son, por regla general, aquellas personas que se encuentran próximas a pensionarse y se les ha negado su traslado por faltarle menos de 10 años para acceder al reconocimiento de la prestación pensional [ ] El retorno al RPM implica una futura prestación que será asumida por mi mandante con los subsidios implícitos de este régimen [ ]» (PDF n.°6 del c. digital de la Corte).
Por último, señaló que: [ ]si [sic] existe dentro del sublite [sic] un claro interés económico cuantificable para recurrir en casación, en la medida que la orden inicial fue de caracter [sic] eminentemente declarativa, la misma acarrea el reconocimiento de una prestación pensional en el corto Radicación n.° 92834 SCLAJPT-06 V.00 3 plazo y, en tal sentido, el petitum del presente recurso está llamado a prosperar. […] en los asuntos relacionados con la ineficacia del traslado de régimen, en el presente caso sí se infiere un interés económico, el cual se deriva del valor a trasladar por los fondos privados, en caso de decretarse tal situación, ya que los rendimientos de dichos dineros siempre son inferiores a los valores que se hubieren obtenidos [sic] si estos aportes se hubiesen hecho directamente a mi prohijada […] (PDF n.°6 del c. digital de la Corte).
Agotado el trámite previsto en los artículos 110 y 319 inciso 2. ° del Código General del Proceso, no se recibió pronunciamiento alguno de la contraparte. II. CONSIDERACIONES El artículo 63 de Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el recurso de reposición procede contra los autos interlocutorios, dentro del término de dos (2) días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados y, si fuere en audiencia, se interpondrá y decidirá oralmente allí mismo.
Pues bien, advierte la Sala que la providencia atacada se notificó por anotación en estado número 131, del 15 de septiembre de 2022 (PDF n.º 5 del c. de digital de la Corte), y según el informe secretarial, el recurso de reposición se interpuso el 19 del mismo mes y año (PDF n.º 6 del c. digital de la Corte), no siendo hábiles los días 17 y 18 de septiembre, es decir, se presentó dentro del término legal.
La Corte reitera que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas Radicación n.° 92834 SCLAJPT-06 V.00 4 en procesos ordinarios; (ii) se interponga en el término legal y por quien ostente la calidad de parte y demuestre la condición de abogado o, en su lugar, esté debidamente representado por apoderado, y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Respecto de esta última exigencia, la Sala ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso oportunamente y por quien acreditó legitimación adjetiva.
Radicación n.° 92834 SCLAJPT-06 V.00 5 No obstante, durante la primera instancia, se declaró la ineficacia del traslado de régimen pensional que el demandante efectuó a Porvenir S.A., y Colpensiones fue condenada a «[…] habilitar la afiliación del señor EDISON JAVIER PARDO VARGAS» y «actualizar la historia laboral y verificar las condiciones que tiene el demandante frente al sistema […]» (f.º 166 del c2 del Juzgado).
Igualmente, en segunda instancia, se le ordenó a Colpensiones aceptar el traslado y recibir los recursos provenientes del régimen de ahorro individual (PDF n.° 6 del c. digital del Tribunal) Por ello, esta Sala inadmitió el recurso de casación interpuesto, al no encontrarse probado el interés económico. A raíz de lo anterior, el apoderado de la recurrente interpuso el recurso de reposición objeto de esta providencia, sin demostrar la afectación en dinero causada con la sentencia de segunda instancia para así determinar el cumplimiento de la cuantía requerida.
De este modo, es pertinente recordar lo expuesto por esta Corporación mediante pronunciamiento CSJ AL333-2023. En esa oportunidad, la Sala determinó que el recurrente no acreditó que del fallo se derive algún perjuicio y al respecto señaló que: […] la entidad no acreditó el requisito del interés económico para recurrir, dada la inexistencia de una condena pecuniaria que la perjudique, y la falta de acreditación de una cuantía de dinero que corresponda al agravio económico o una fórmula que permita determinar el monto de la supuesta afectación. Ahora bien, en cuanto al argumento relativo a que en el Radicación n.° 92834 SCLAJPT-06 V.00 6 corto plazo debe reconocer una pensión, la Corte estima que este carece de fundamento jurídico pues ello no fue dispuesto por el fallador, por lo que el eventual reconocimiento de la pensión es una situación que por ser hipotética e incierta no integra el valor del interés económico para recurrir.
Ello, en tanto el interés debe ser cierto y no eventual (CSJ AL 923-2021 y CSJ AL4760-2022). Por último, tampoco es posible que de la argumentación relacionada con el principio de sostenibilidad financiera se pueda identificar para el particular algún modo de calcular la afectación económica de la entidad. De acuerdo con lo estudiado, los argumentos del recurrente no logran derruir lo expuesto en el proveído CSJ AL4173-2022 a través del cual se inadmitió el recurso de casación, y por ello, no se repondrá. Finalmente, se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a Soluciones Jurídicas de la Costa S.A.S, quien podrá intervenir por medio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, al doctor Carlos Rafael Plata Mendoza identificado con T.P. 107.775 del C.S.J., en los términos y para efectos del memorial obrante a PDF n.º 4 del c. digital de la Corte.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 92834 SCLAJPT-06 V.00 7 RESUELVE:
PRIMERO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a Soluciones Jurídicas de la Costa S.A.S, quien podrá intervenir por medio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal como, en este caso, al doctor Carlos Rafael Plata Mendoza identificado con T.P. 107.775 del C.S.J.
SEGUNDO. NO REPONER el auto CSJ AL4173-2022, que esta Sala profirió en el proceso ordinario laboral que EDISON JAVIER PARDO VARGAS adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS –PORVENIR S.A y la recurrente.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92834 SCLAJPT-06 V.00 8 Radicación n.° 92834 SCLAJPT-06 V.00 9 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 064 la providencia proferida el 22 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________