CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 78445 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL878-2018 Radicación 78445 Acta 05 Bogotá, D. C., catorce (14) febrero de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre el escrito presentado por la apoderada del demandante AURELIO JARAMILLO BOTERO, con el que pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, formulado contra la sentencia proferida el tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que fue promovido por el recurrente contra CARBONES DEL CERREJÓN LIMITED. I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, el señor Aurelio Jaramillo Botero, instauró demanda ordinaria laboral contra Carbones del Cerrejón Limited, a fin de que se condene a pagarle “ ($306.517.771) m/ cte, suma correspondiente al diferencial del Bono Pensional emitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público ” y por el Seguro Social, igualmente, a la correspondiente « actualización y capitalización integral » a partir del 01 de noviembre de 1998, hasta el 30 de diciembre de 2013, más las costas y gastos procesales.
Expuso, como fundamentos de sus pretensiones, los siguientes hechos: que trabajó en Carbones Cerrejón entre el 15 de enero de 1989 y el 31 de mayo de 1994; que la mencionada empresa no cotizó a pensión sobre la totalidad de su salario; que el 22 de septiembre de 1998 se cambió de régimen pensional, y se afilió a Colpatria Pensiones y Cesantías S. A., hoy AFP Horizonte; que el salario realmente devengado y base para liquidar el bono pensional tipo A es de $1.111.163 pesos y no de $665.070 pesos, suma con la que se liquidó, que conforme a lo anterior, la compañía Carbones el Cerrejón afectó sus prestaciones económicas.
La demanda correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá D.C., y por sentencia del 11 de noviembre de 2015, absolvió de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, y condenó en costas al demandante. Mediante sentencia de 03 de marzo de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., decidió el grado jurisdiccional de consulta y confirmó la de primer grado.
II. EL RECURSO DE CASACIÓN El recurrente, después de realizar un extenso relato de los hechos, formuló el recurso extraordinario de casación en los siguientes términos: 44º.- PETICIÓN- Por lo anteriormente expuesto solicito a usted señor Magistrado de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respetuosamente NO CASE (sic) la sentencia por la suscrita acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con fecha 03-03-2017 y en su lugar revoque el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 19 Laboral de Circuito Judicial de Bogotá D.C. 43º. –Cargos de la Casación: Me permito invocar como cargo único de casación. La causal del Art. 336 del C.G.P., pues se han vulnerados los Arts. 19, 72 y 76 del Decreto 3063 de 1989 y el literal a) del Art. 117 de la Ley 100 de 1993, como el Art. 8 de la Ley 1474 de 1992.
III. CONSIDERACIONES El escrito que sustenta el recurso extraordinario de casación, no satisface las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por las razones que a continuación se exponen: En torno a la importancia y adecuada técnica de este recurso, la Corte ha advertido que el propósito de este medio de impugnación extraordinario, es confrontar la sentencia impugnada con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, con apego a una técnica especial que desde luego no constituye una tercera instancia, y que al apartarse de aquella, el recurso deviene inatendible, pues la Corte no podría avocar su estudio con miras a reparar los eventuales errores jurídicos o fácticos que la sentencia pueda contener.
Ello porque es una carga para el recurrente, formular de manera clara y coherente el alcance de la impugnación, siendo este el petitum de la demanda, así mismo, debe expresar los motivos de casación indicando el precepto legal sustantivo de orden nacional que estime violado y el concepto de la misma, esto es por vía directa, si lo fue por infracción directa, aplicación indebida de la ley o interpretación errónea; o por vía indirecta, en caso de que considere que la infracción ocurrió como consecuencia de errores de derecho o de hecho al apreciar las pruebas, las cuales debe singularizar y expresar la clase de error que estima se cometió. En este caso, la parte recurrente incurrió en las siguientes irregularidades y omisiones, las cuales impiden su estudio a fondo, a saber: Primero. El alcance de la impugnación no está formulado de manera apropiada, pues debe recordarse que en casación el petitum de la demanda debe hacerse con absoluta claridad y precisión, pues dada la naturaleza dispositiva de este medio de impugnación no le es posible a la Corte suponer cuál es la pretensión o pretensiones de quien recurre.
Por ello, debe el impugnante, luego de solicitar la casación total o parcial del fallo acusado, expresar cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe remplazarse, circunstancias omitidas totalmente en el presente caso, pues el recurrente presentó una confusa formulación del alcance de la impugnación, lo cual resulta extraño a la lógica y a la técnica de casación. La parte recurrente pide como alcance de la impugnación, que «No case la sentencia por la suscrita acusada» para que « en su lugar revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 19 Laboral de Circuito Judicial de Bogotá D.C.».
Como puede verse incurre en imprecisiones y contradicciones, pues, no es conforme a la técnica solicitar que no se case la sentencia del A quem, siendo que por regla general, con el recurso extraordinario se procura la casación de la sentencia del Tribunal para que, una vez casada, se proceda en sede de instancia a revocar, modificar o confirmar la del a-quo, de lo contrario si no se casa como lo pide la censura, no puede la Corte estudiar la de primera instancia. Segundo. De acuerdo con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, serán susceptibles del recurso extraordinario de casación Laboral «los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente», sus causales se encuentran reguladas en el artículo 87 y los requisitos de la demanda se encuentran taxativamente en el artículo 90 de la misma.
Por lo anterior, es evidente que el citado recurso tiene su propia regulación en el ordenamiento laboral y de la seguridad social, siendo este especial, por lo que no es posible aplicar las normas del Código General del Proceso que también lo consagran, como lo argumentó la apoderada del recurrente, en tanto la remisión a las normas de dicho Código, solo es procedente cuando en el C.P.T., y de la S. S., no exista norma que regule el asunto.
Tercero. Adicionalmente, en ningún momento el escrito de casación precisa los motivos del recurso extraordinario, es decir, el yerro en que incurrió el Tribunal de instancia, como tampoco determinó la vía en la que sustenta su ataque, si por la vía directa o por la indirecta. Cuarto. Además, no existe una demostración o sustentación del cargo, por lo que es evidente que no es posible su estudio para verificar la legalidad de la sentencia del Tribunal.
Al no reunir los requisitos de técnica anteriormente mencionados, el cargo no puede ser estudiado. Por lo anteriormente expuesto, se declarará desierto el recurso, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto por la apoderada de AURELIO JARAMILLO BOTERO, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el tres (03) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que fue promovido por el recurrente contra CARBONES EL CERREJÓN LIMITED.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 2