PAGE Radicación n.°73042 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL8760-2016 Radicación 73042 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre el recurso de queja propuesto por el apoderado de LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra el auto del 29 de septiembre de 2015 dictado por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el cual decidió no reponer el auto de fecha 24 de agosto de 2015, en virtud del cual se negó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 10 de julio de 2015, proferida por el mismo Tribunal, dentro del proceso ordinario seguido por JOSÉ MESÍAS ARENAS AGUADO contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES De las copias allegadas se infiere que el demandante persiguió, mediante proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; que en sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el 31 de mayo de 2013, se absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en la demanda; que contra dicha decisión el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el que mediante sentencia del 10 de julio de 2015, revocó la de primer grado y, en su lugar decidió:
PRIMERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a JOSÉ MESÍAS ARENAS AGUDELO la pensión de invalidez equivalente al salario mínimo legal vigente a partir del 12 de junio de 2007, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre.
SEGUNDO: CONDENAR a BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a JOSÉ MESÍAS ARENAS AGUDELO la suma de $61.032.503,oo por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 12 de junio de 2007 hasta el 30 de junio de 2015, incluidas las mesadas de junio y diciembre. La demandada deberá continuar pagando a partir del 1° de julio de 2015 la suma de $644.350,oo por concepto de mesada pensional sin perjuicio de los incrementos anuales de ley.
TERCERO: CONDENAR a BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a JOSÉ MESÍAS ARENAS AGUDELO la suma de $ 8.148.790,oo por concepto de INDEXACIÓN sobre las mesadas pensionales adeudadas causada (sic) hasta la fecha de la presente sentencia o hasta el momento de su pago.
CUARTO: AUTORIZAR a BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS a descontar de las sumas aquí reconocidas por concepto de mesadas pensionales el valor por concepto de devolución de saldos debidamente indexado entre la fecha en que el actor recibió el dinero y la fecha en que se efectué (sic) la operación de compensación, sólo en caso de haberlo pagado al demandante.
QUINTO: AUTORIZAR a BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS a descontar de las mesadas reconocidas al actor los aportes que éste debe trasladar al sistema de seguridad social en salud, excepto sobre las mesadas adicionales.
SEXTO: SIN COSTAS en esta instancia. La parte demandada dentro del término legal, interpuso recurso extraordinario de casación, el que, por medio de auto del 24 de agosto de 2015 fue negado por el ad quem al considerar que no le asistía interés, toda vez que al proferir la sentencia, se le había dado cumplimiento a una orden judicial de la acción de tutela T-273 del 12 de mayo de 2015, con fuerza vinculante inclusive para esta Corporación, la cual fue proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión, razón por la que se determinó que no era procedente el mentado recurso de casación. Contra dicha decisión el recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja.
El recurso fue resuelto mediante auto del 29 de septiembre de 2015, a través del cual el Tribunal manifestó que no se reponía la decisión tomada el 24 de agosto de 2015, ya que no es el interés jurídico o la cuantía de la condena lo que hace improcedente el recurso, sino que es el cumplimiento de la acción de tutela T-273 del 12 de mayo de 2015, lo que hace inviable dicho recurso de casación. En ese sentido, el Tribunal ordenó la expedición de copias, previo el suministro de las expensas necesarias y con la observación necesaria de los términos previstos en el artículo 378 del C. P. C., las cuales fueron retiradas de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de octubre de 2015, por lo que, el término para interponer el recurso de queja vencía el 22 de octubre de esa anualidad.
No obstante lo anterior, según da cuenta el informe secretarial obrante a folio 3 y 4, dichas copias se recibieron en la Secretaria de la Sala de Casación Laboral el 26 de octubre de 2015, por fuera del término legal. I. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de queja en materia laboral procederá ante el inmediato superior jerárquico «contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».
A pesar de lo normado en las disposiciones anteriormente citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, pues se limita a prever la procedencia del mismo, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 de dicho estatuto procesal, son los contemplados en el procedimiento civil.
El artículo 378 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que “ El recurrente deberá pedir reposición del auto que negó el recurso y en subsidio que se expida copia de la providencia recurrida y de las demás piezas conducentes del proceso….”, por lo que ha de entenderse que dicho recurso se encuentra supeditado a la rigurosa observancia de la sucesión de pasos establecidos por la ley pertinente, para que su formulación sea en debida forma.
Lo anterior, significa que la interposición del recurso de reposición debe ser oportuna, esto es, dentro del término legal establecido en el artículo 63 del C.P.T. y S.S., que expresamente determina que debe ser interpuesto dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de la providencia cuya impugnación se pretende, ya que de no hacerlo dentro de tal oportunidad procesal lógico es colegir que la decisión adversa adquirió firmeza, y por ende se trunca la posibilidad de adelantar todo el trámite posterior del recurso de queja.
En el caso concreto y tal como lo advirtió el Tribunal, el recurso de reposición fue interpuesto de manera oportuna por el recurrente, pues a través de auto del 24 de agosto de 2015 (Fols. 62-64 cuaderno del recurso de queja), notificado en estado del 25 de agosto del mismo año, se resolvió sobre la concesión del recurso de casación, y el recurrente tenía para presentar el recurso de reposición a más tardar el 27 de ese mismo mes y el escrito fue presentado, según el Tribunal, ese mismo día, lo que quiere decir que se presentó dentro del término legal.
Luego, le fueron entregadas las copias respectivas en la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 15 de octubre de 2015, por lo cual, el recurso de queja vencía el 22 de octubre de esa anualidad, y presentó dicho recurso en la Secretaría de esta Corporación el 26 de octubre de 2015; por lo que al ser interpuesto sólo hasta ese día, fluye evidente su extemporaneidad.
Conforme al recuento realizado, es indudable que no hay lugar a abordar el estudio del recurso de queja, por cuanto la serie concatenada de pasos que la recurrente debía cumplir fue inobservada cuando no formuló en tiempo dicho recurso, adquiriendo por tanto firmeza. Así las cosas, se rechazará por improcedente el recurso de queja propuesto por la parte actora.
II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de la demandante.
SEGUNDO: ENVÍESE la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7