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AL876-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación 79413 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL876-2018 Radicación 79413 Acta 04 Bogotá, siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia el despacho sobre el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA D.T.C.H., dentro del proceso ordinario laboral promovido por CÉSAR HERRERA MONSALVE contra ADOLFO HERRERA MONSALVE, como propietario del establecimiento comercial CHEMICAL PRODUCT´S, y solidariamente al DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

I.

ANTECEDENTES Ante los Juzgados Laborales del Circuito de Cartagena, el señor César Herrera Monsalve promovió proceso ordinario laboral de primera instancia contra Adolfo Herrera Monsalve, como propietario del establecimiento comercial Chemical Product’s, y solidariamente contra el Departamento del Magdalena con el objeto de declarar lo siguiente: “Primero. Declarar que entre el señor Adolfo Herrera Monsalve, propietario del establecimiento de comercio Chemical Produt´s, y quien (es) aquí demanda (n), existió un contrato laboral cuyos extremos temporales son del 01- octubre de 2010 al 21 de noviembre de 2011.

Segundo. Declarar que el departamento del Magdalena, es solidariamente responsable del pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones y demás rubros derivados del contrato laboral Tercer: Condenar a los demandados, a pagar a favor de la demandante de conformidad con los reclamos que se hicieron: 1. Salario remuneratorio mensual básico. 2.

Recargos Laborales. 3. Primas de Servicios. 4. Cesantías. 5. Interés sobre cesantías. 6. Indemnización por no consignación de cesantías. 7. Pago compensado de las vacaciones respectivas. 8. Pago compensado de la vestimenta y calzado de labores 9. Indemnización por no pago oportuno de la liquidación del contrato en los términos del art. 65 de C.S.T. Las cuantías de cada pretensión se definirá (sic) de conformidad con la prueba que sea debidamente aducida o con la presunción del salario mínimo legal mensual vigente.

Cuarto: Que se condene a los demandados a que giren los aportes para financiar el sistema de seguridad social en pensiones en favor del (los) demandante (s) por todo el periodo contractual. Además, solicitó que se condene con los respectivos intereses moratorios e indexación. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, el que mediante auto del 15 de junio de 2017, declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Santa Marta D.T.C.H. El juzgado consideró, como sustento de su decisión, que la demanda debió ser interpuesta según la competencia por razón del lugar, es decir, el último lugar en que se haya prestado el servicio o en el domicilio del demandado, conforme al art. 5.° del C.P.T y de la SS., sin embargo, “ en el capítulo de competencia, procedimiento y cuantía, la parte demandante indicó que este despacho es competente porque este circuito judicial es el domicilio del demandante, contrariando las disposiciones de la norma procesal, puesto que la competencia territorial en materia laboral no viene dada para el domicilio del demandante.” «Artículo 5.

Modificado. L. 1395 de 2010 art. 45. Competencia por razón del lugar. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.» Por lo que concluyó, que al estar la demanda dirigida contra el Departamento de Magdalena, y contra una persona natural, conforme al art. 8.° del C.P.T y de la SS., “ el demandante debió interponer su demanda en la capital del departamento del Magdalena o en el último lugar en donde prestó el servicio, que según el hecho noveno de la demanda, fue en ese mismo departamento.” El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., mediante auto del 07 de Septiembre de 2017, declaró su falta de competencia y suscitó el conflicto negativo con el Juzgado Sexto Laboral del Circuito Judicial de Cartagena.

Para ello, estimó que “ existen en este caso pluralidad de jueces competentes, según los artículos 5.º y 8.º del CPT y SS, lo que al amparo del artículo 14 de la misma obra procesal, es el actor el que debe elegir entre estos donde presentar la demanda, tal cual fue realizado por el accionante al haber elegido presentarla ante los jueces del Circuito de Cartagena. ” II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10.° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En tal medida, la colisión negativa se centra en que tanto el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, como el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., han manifestado no ser los competentes para conocer de este asunto, en tanto, según dijo el primero, el demandante contraría la norma procesal, al indicar que la competencia está dada en razón de su domicilio y siendo que uno de los demandados es el Departamento del Magdalena, y además, fue allí en donde prestó el servicio, será el circuito judicial de su capital el que guarda dicha competencia, mientras que el segundo afirma que existió un caso de pluralidad de jueces competentes, y es la parte demandante, quien debe elegir el lugar donde presentará la demanda, como así lo hizo.

Al respecto se debe decir que el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3.° de la Ley 712 de 2001, dispone la competencia por razón del lugar «La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.».

En atención a lo anterior, en los procesos en que la competencia recae en varios jueces, bien sea por el domicilio del demandado o en el último lugar en que prestó el servicio, la parte demandante a efectos de fijar la competencia, tiene la posibilidad de escoger libre y con plenos efectos, cualquiera de los anteriores, siendo esto una garantía a los trabajadores para demandar, que la jurisprudencia y doctrina han denominado como « fuero electivo».

Así mismo, el art. 14 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dispone que «Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más jueces, el actor elegirá entre éstos.» En virtud de lo señalado en la demanda se evidencia que el último lugar en donde la parte actora prestó el servicio fue en “ distintas instituciones educativas del Magdalena ”, conforme a lo señalado en los hechos 1, 2 y 9, de la demanda, guardando competencia el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento o el de su capital, conforme al artículo 8.º del CPT y la SS.

Igualmente, el demandado Adolfo Herrera Monsalve tiene su domicilio en la ciudad de Cartagena, según la dirección de notificación suministrada en la demanda, guardando competencia el juez laboral del circuito de la referida ciudad. Adicionalmente, desde el inicio de la demanda dijo que era el del domicilio del demandado de donde, se puede concluir que el actor optó, a efectos de escoger como factor determinante de la competencia para conocer de este asunto, el domicilio del demandado Adolfo Herrera Monsalve, esto es la ciudad de Cartagena, lugar en el que se instauró el libelo incoatorio, situación válida que se ajusta al contenido del artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, respondiendo a los principios de eficacia y celeridad en la administración de justicia. En este orden de ideas, se declarará que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, es el competente para conocer del presente proceso, por lo que se le devolverán las diligencias para que continúe con el trámite que corresponda.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta D.T.C.H., declarando que el primero tiene la competencia para conocer del proceso adelantado por CÉSAR HERRERA MONSALVE contra ADOLFO HERRERA MONSALVE, propietario de CHEMICAL PRODUCT´S y el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA, despacho al que se ordena remitir el expediente.

SEGUNDO: Informar la presente decisión al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.

TERCERO: Por Secretaría procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2