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AL8759-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

Radicación n° 74785 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente AL8759-2016 Radicación n° 74785 Acta 40 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte sobre la admisión de la acción de revisión interpuesta por el apoderado de LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, contra las sentencias del 29 de julio de 2011 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Medellín, y la del 16 de noviembre de 2012 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Primera de Descongestión Laboral, dentro del proceso ordinario adelantado por la señora MARGARITA URIBE ARBELÁEZ contra CAJANAL, en el proceso con radicación 05001310500520110026501.

Se aceptan los impedimentos de los Magistrados Rigoberto Echeverri Bueno, Jorge Mauricio Burgos Ruíz y Luis Gabriel Miranda Buelvas. I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de LA UNIDAD AMDINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, al formular este recurso extraordinario contra la sentencia mencionada, lo sustentó en las causales previstas en los literal a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y solicitó lo siguiente: (i) se revoquen las providencias cuestionadas;

(ii) se declare que a la señora Margarita María Uribe no le asiste derecho al retroactivo pensional e indexación concedidos en las sentencias atacadas, y (iii) se le condene a reintegrar los valores reconocidos. En su escrito, además de indicar los fundamentos sobre los cuales sustenta sus requerimientos, en el acápite de «PRUEBAS», manifestó lo siguiente: Solicito a la (sic) honorable despacho, tener en consideración el expediente pensional de la señora Margarita María Uribe Arbeláez, el cual se aporta con la presente acción. Así mismo, dejo a su consideración de que se libren Oficios con destino al Juzgado Quinto Laboral del Circuito Judicial de Medellín – Sala de descongestión (Sic) y al Tribunal Superior de Medellín – Sala primera de Descongestión laboral, para que se remitan las copias de la acción ordinaria Laboral interpuesta por la Señora Margarita María Uribe Arbeláez, sin olvidar que los fallos ejecutoriados se anexan con el expediente en cuestión. II.

CONSIDERACIONES Aún cuando esta Corporación, entre otros, en auto AL 660 – 2016 había indicado que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social – UGPP -, carecía de legitimación para iniciar esta acción, por no tratarse de unos de los sujetos mencionados en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es una situación que con ocasión del Decreto 575 del 22 de marzo de 2013, emanado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quedó superada en tanto en su artículo 6, relativo a las funciones de la entidad recurrente, se dijo que entre otras, tiene la siguiente: «Adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen».

En este orden de ideas, es indudable que la UGPP sí está legitimada para instaurar esta clase de acciones, y en consecuencia, procede la Sala al estudio de su admisión, para lo cual debe tenerse en cuenta que tanto el recurso como la acción de revisión son una excepción al principio de cosa juzgada, presente en las sentencias ejecutoriadas, conciliaciones y transacciones que hayan reconocido pensiones que provengan del tesoro público, a efectos de enmendar los errores o ilicitudes en ellas contenidas, procediendo a restituir el derecho al afectado con una nueva providencia sustentada en razones de justicia material.

Para proceder de esa manera, es necesario que se interponga con sustento en las causales taxativas definidas por el legislador, que, para este caso, serían las señaladas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto, el reconocimiento de la pensión cuestionada emanó de una providencia judicial. No obstante las diferencias existentes entre el recurso extraordinario de revisión – Ley 712 de 2001 – y la acción de revisión – Ley 797 de 2003-, como se expresó en el auto AL-2685 radicación 74138, el trámite procesal que se debe surtir en esta última, por mandato del artículo 20 ibídem, debe sujetarse a lo previsto en los artículos 32 a 34 de la Ley 712 de 2001, según los cuales, para dar inicio se debe formular demanda con las exigencias allí requeridas, las que, de encontrarse satisfechas, generarían su admisión y posterior traslado a las partes interesadas, pero en caso contrario, conducirían a su inadmisión con el fin de que se subsanen los defectos advertidos en el término judicial que señale la Corte, ello porque las disposiciones normativas citadas nada dicen al respecto.

Así las cosas, por analogía, el término será el señalado para la inadmisión de la demanda ordinaria laboral, prevista en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, normativa modificada por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, esto es, de 5 días, a efectos de que se subsanen los defectos enunciados, so pena de rechazo (Al efecto puede consultarse el auto AL1926-2014).

En virtud a lo anterior, debe decirse que el artículo 33 ibídem establece que la demanda deberá contener, entre otras, « 4. Las pruebas documentales que se pretendan hacer valer, incluida la copia del proceso laboral. » (Negrillas de la Sala). De tal manera, y en atención a que al escrito presentado por el recurrente no se acompaña la copia del proceso ordinario laboral, se INADMITIRÁ la demanda a efectos de que se subsane esa deficiencia, so pena de rechazo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión formulado por LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, para que en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente al de la notificación de esta providencia, allegue la copia del proceso laboral 05001310500520110026501, so pena de rechazo.

Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA IMPEDIDO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IMPEDIDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO IMPEDIDO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6