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AL8758-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación 71190 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL8758-2017 Radicación 71190 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala sobre la solicitud de interrupción de términos del proceso presentada por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., parte recurrente y demandada dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÓSCAR PEÑA HERNÁNDEZ, contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S. A., y la llamada en garantía, MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S. A. Se acepta el impedimento presentado por el Dr. Fernando Castillo Cadena.

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación, en auto de 22 de julio de 2015, admitió el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., y corrió el respectivo traslado por el término legal, el cual inició el 29 de julio de 2015 y venció el 27 de agosto de la misma anualidad, inclusive.

En el sistema de registro Siglo XXI, la Secretaría de la Sala informó que el 31 de agosto de 2015, se recibió memorial en el que el « Doctor Oscar (Sic) Blanco apoderado de Porvenir S. A. solicita la suspensión de términos del proceso FL1 (AR) », igualmente, con registro del 01 de septiembre de 2015, « Oscar (sic) Blanco anexa incapacidad médica para que sea tenida en cuenta la suspensión de términos 2FL GAP », así mismo, el 04 de febrero de 2016, informó que « para los efectos y fines de que tratan los artículos 129, 130 y 131 del C. P. C., se advierte que el expediente fue retirado el 31 de julio de 2015 por el apoderado de la parte recurrente doctor Oscar (sic) Andrés Blanco Rivera y a la fecha no se ha hecho devolución del mismo, habiéndose vencido el término del traslado otorgado el 27 de agosto de 2015 ».

El 05 de febrero de 2016, la parte recurrente anexó escrito mediante el cual sustentó el recurso extraordinario de casación, obrante a folios 5 al 12 del cuaderno de la Corte, y a su vez allegó documento obrante a folios 33 al 38 del cuaderno de la Corte, en el que alega: « 2. Extraña esa anotación de Secretaría, por cuanto en esa misma página se tiene registrado más abajo, que en fecha de 27/08/2015 el suscrito allegó solicitud de suspensión de términos del proceso de la referencia por incapacidad médica por hospitalización. Igual anotación se registra el 01/09/2015 donde anexo incapacidad médica para que sea tenida en cuenta la suspensión. 3.

Lo anterior lo explico para aclarar que el expediente con demanda de casación no ha sido devuelto por cuanto me encuentro pendiente de que esa Honorable Sala resuelva sobre mi incapacidad y me otorgue el término de ley por el tiempo restante para cumplir con tal radicación 4. Sin embargo, adelantándome a tal decisión que reitero me sea favorable dada mi hospitalización en ese entonces y debidamente justificada según documentos anexos, me permito hacer entrega del expediente junto con demanda de casación, para que sea considerada como entregada dentro del tiempo de traslado de ley. » La Secretaría de esta Sala a través de informe de fecha 19 de febrero de 2016, comunicó al despacho que: « el expediente de la referencia fue retirado por el Dr. José David Ochoa, autorizado por el apoderado de la parte recurrente, Doctor Oscar (Sic) Blanco, el 31 de julio de 2015, según consta en el libro de control de retiros.

Y se hizo la devolución del mismo el 05 de febrero de 2016.” En auto del 30 de agosto de 2017, mediante el cual la Sala resolvió una recusación formulada por el apoderado de la parte opositora, en contra del abogado de la recurrente, ordenó: « En firme esta providencia, regrese las diligencias al despacho, para el pronunciamiento sobre la suspensión de términos solicitada por el apoderado de la demandada.» II.

CONSIDERACIONES Conforme con el numeral 2 del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y el numeral 2 del artículo 159 del Código General del Proceso, el cual alude el concepto de “ enfermedad grave ”, ha sido entendido por la jurisprudencia de esta Sala, como aquella afección que impide al apoderado realizar actos o conductas atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, por sí mismo o no pueda delegar sus facultades, impidiendo de esta forma la sustentación del recurso de casación. Por lo anterior, constata la Corte la situación irresistible e invencible desde el 26 de agosto de 2015, hasta el 31 de agosto de la misma anualidad, periodo durante el cual estuvo hospitalizado el apoderado de la parte recurrente Dr. Óscar Andrés Blanco Rivera, conforme a la incapacidad médica que obra a folio 38 del cuaderno de la Corte, por lo que se interrumpió el término y se reanudó el día 01 de septiembre de 2015, al ser superada dicha condición. Así mismo, el traslado a la parte actora inició el 29 de julio de 2015, se interrumpió el 26 de agosto por hospitalización del apoderado de la parte recurrente, y al quedar superada la incapacidad de origen médico, el término se reanudó el 01 de septiembre del mismo año, por lo que este venció el 02 de septiembre de 2015, sin embargo, la demanda de casación fue radicada hasta el viernes 05 de febrero de 2016, lo que a todas luces resultó extemporáneo.

No obstante lo anterior, y conforme a lo expuesto en los antecedentes, el expediente se entregó el 31 de julio de 2015 a la persona que el apoderado de la parte demandada y recurrente autorizó, como consta en el registro que hizo la Secretaría en el sistema de gestión Siglo XXI, y solo fue devuelto el 05 de febrero de 2016, es decir, 159 días después de vencido el término de traslado para la sustentación del recurso.

Ahora bien, y en punto a la retención del expediente, el art. 129 del C. P. C. vigente a la fecha de interposición del recurso extraordinario, aplicable en materia laboral por integración analógica del art. 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual establece lo siguiente: “ Artículo 129. Retención del expediente.

Vencido el término para la devolución de un expediente, el secretario informará inmediatamente al juez. A partir del vencimiento del término y hasta la devolución del expediente, la parte o el apoderado que lo retenga incurrirá en multa de un salario mínimo mensual por cada día de retención. El juez de oficio o a petición de parte, impondrá la multa y en el mismo auto ordenará la devolución del expediente dentro del término de tres días.

Este auto se notificará por estado y se hará saber por telegrama dirigido a la dirección denunciada en el libro a que se refiere el artículo precedente; contra él no habrá ningún recurso. Si el requerido entrega el expediente dentro del término señalado y prueba, siquiera sumariamente, causa justificativa para no haberlo devuelto en oportunidad, el juez lo exonerará de la multa.

Pasado dicho término, sin que el expediente haya sido devuelto, la multa diaria se duplicará sin necesidad de providencia que lo ordene. Para el cobro de la multa o su conversión en arresto, el juez certificará su monto.” Por tanto, no puede aspirar la parte recurrente que con la radicación de la solicitud de suspensión de términos el 27 de agosto de 2015, sustentada el 07 de septiembre de 2015, podía continuar en poder del expediente, pues la causa de interrupción había fenecido tiempo atrás, sin que sean de recibo las razones expuestas para no haberlo devuelto oportunamente.

Por otra parte, sería procedente imponer la multa de rigor, pues es claro que el apoderado de la recurrente no devolvió el expediente dentro del término legal del que disponía, conforme a lo previsto en el artículo 129 del C.P.C., sin exponer justificación alguna que constituya una conducta razonable para no haberlo devuelto en oportunidad; empero, no puede pasar por alto la Sala que esa facultad sancionadora, la cual se hacía efectiva en aplicación del ius puniendi, desapareció del mundo jurídico con la entrada en vigor del Código General del Proceso, en la medida que tal estatuto procedimental ya no prevé la entrega del expediente para la sustentación de la demanda de casación o de la réplica respectiva ante esta Corporación, de allí que no esté prevista dicha potestad.

En ese orden, debe darse aplicación del principio de favorabilidad, pues pese a estar acreditada la situación fáctica que daría lugar a la sanción, con la entrada en vigencia del nuevo texto procesal que hace desaparecer la falta reprochada, debe preferirse la norma más favorable; por lo anterior, la Sala se abstendrá de imponer la sanción por la mora en que incurrió el abogado en la devolución del expediente.

Como quiera que no se presentó la sustentación del recurso extraordinario de casación dentro del término legal, se impone declararlo desierto y en consecuencia se dispone la devolución del expediente al Tribunal de origen. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA INTERRUPCIÓN DEL PROCESO a partir de 26 de agosto de 2015 hasta el 31 del mismo mes y año, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud del apoderado de la parte recurrente, y en consecuencia, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 12 de septiembre de 2014, dentro del proceso ordinario laboral de Óscar Peña Hernández contra Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A.

TERCERO: ABSTENERSE de imponer la sanción prevista en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, acorde a las motivaciones que anteceden.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 8