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AL8740-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2013 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70344 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL8740-2016 Radicación n.° 70344 Acta No.44 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). GILBERTO IGNACIO CORREA ESCOBAR VS. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Decide la Corte la solicitud interpuesta por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, con el fin de que se ordene continuar el traslado para sustentar el recurso extraordinario de casación, dentro del proceso ordinario que adelanta GILBERTO IGNACIO CORREA ESCOBAR contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN. Así mismo, se procederá a resolver sobre la solicitud de la apoderada del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, con el fin de que se le otorgue el término, para que en calidad de recurrente formule la demanda de casación. I.

ANTECEDENTES El 24 de noviembre de 2014 la apoderada del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación interpuso recurso extraordinario de casación, contra la sentencia proferida el 30 de octubre del mismo año dentro del citado proceso, el cual fue concedido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y mediante auto del 13 de abril de 2016, esta Sala de Casación Laboral lo admitió y corrió el traslado a la parte recurrente a fin de que lo sustentara; según informe secretarial del 29 de junio de la presente anualidad, y que obra a folio 10 del cuaderno de la Corte, el término inició el 21 de abril y vencía el 19 de mayo de 2016, sin que dentro de dicho término se recibiera sustentación del recurso; indicó que a folio 4 reposa poder otorgado al abogado Diego Hernando Arias Ariza, para actuar en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-.

Mediante memorial del 19 de julio de 2016, el apoderado de COLPENSIONES, solicitó que se ordene continuar el traslado a su representada, teniendo en cuenta que el término se suspendió al haber presentado poder el 28 de abril de 2016, y se realice la correspondiente corrección en el sistema de información de la Rama Judicial, pues resulta inadmisible que se ingrese al Despacho con la siguiente anotación: «DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL DEL TRASLADO NO FUE RECIBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN. A FOLIO 4 REPOSA PODER OTORGADO AL ABOGADO DIEGO HERNANDO ARIAS ARIZA PARA REPRESENTAR A LA ADMINISTRADORRA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-»; con lo cual considera que se le está dando efecto retroactivo al comunicado de 19 de mayo de 2016, suscrito por el Presidente de esta Sala, en el cual se señaló, que cuando hubiese cambio de apoderado, los expedientes no debían ingresar al despacho hasta que se venciera el término, pero ello solo puede aplicar desde el 23 de mayo de 2016, fecha en la cual los litigantes conocieron de esa interpretación, que además al haber sido el recurso de casación interpuesto con anterioridad al 12 de enero de 2016, se le aplicaban las reglas del Código de Procedimiento Civil y por ende, insiste en que el poder radicado el 28 de abril del presente año, suspendió el término, por lo que el expediente debía subir al despacho para reconocerle personería y luego continuar con el traslado.

De otro lado, la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, mediante escrito del 18 de agosto de 2016, señaló que el 21 de abril del mismo año, se comenzó a correr traslado erróneamente al recurrente «INSTITUTO DE SEGUROS EN LIQUIDACIÓN – “HOY COLPENSIONES”», cuando dichas entidades son diferentes, y la competencia de ésta última radica únicamente en asuntos relacionados con el régimen de prima media, situación diferente a la que se debate en el presente litigio; que dicha anotación en el sistema llevó a que el doctor Diego Fernando Ariza, en representación de COLPENSIONES radicara poder ante la Secretaría de la Corte; que teniendo en cuenta lo expuesto, al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, no se le ha otorgado la oportunidad para ejercer su defensa en calidad de recurrente en el proceso de la referencia, y solicitó se le otorgue el término para presentar la respectiva demanda.

II. CONSIDERACIONES Revisada la actuación en detalle, desde ya se advierte que la solicitud elevada por el apoderado de COLPENSIONES, no está llamada a prosperar, toda vez que no es posible reconocerle personería para actuar en el presente asunto, ya que la entidad que dice representar, no es parte en el proceso y tampoco se puede tener como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, por cuanto no están dados los presupuestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012, y demás normas concordantes, dado que en este proceso el ISS, actúa como empleador y no como administrador del régimen de prima media, por lo que la Sala se abstiene de hacer tal reconocimiento y, en consecuencia se niega la solicitud impetrada.

De otra parte, con relación a la solicitud de la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se le otorgue el término para presentar la respectiva demanda de casación, toda vez que el traslado se surtió erróneamente al recurrente «INSTITUTO DE SEGUROS EN LIQUIDACIÓN – “HOY COLPENSIONES»; advierte esta la Sala, luego de estudiar la actuación procesal surtida, así como la información consignada en los estados y en sistema de consulta de procesos, que resulta procedente dejar sin efecto el traslado que se efectuó entre el 21 de abril al 19 de mayo de 2016 y, consecuencialmente, toda la actuación que con posterioridad se surtió, para que se corra el traslado en debida forma.

Lo anterior, en aras de garantizar el debido proceso del recurrente, pues en efecto, se pudo constatar que el recurso de casación fue admitido por esta Corporación, mediante auto del 13 de abril de 2016 y se ordenó correr traslado a la parte recurrente, providencia que quedó notificada por estado N°40 el 15 de abril siguiente, en el cual por error involuntario de la Secretaria se consignó como recurrente al «INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - EN LIQUIDACION - HOY COLPENSIONES -»; error que también se evidenció, en el sistema de consulta de procesos, pues se registró en la anotación que iniciaba traslado al recurrente «INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - EN LIQUIDACION - HOY COLPENSIONES» Luego, queda totalmente acreditada la confusión generada por el error que involuntariamente cometió la Secretaría de esta Sala no sólo en el estado -que constituye el medio legal de notificación de los autos dictados en la esfera casacional -, sino también, en el sistema de información judicial y en la caratula del expediente, ya que se trata de dos entidades diferentes, pues una es el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, como empleador, a quien debió correrse el traslado, y otra es el ISS – COLPENSIONES- como administradora del régimen de prima media.

De ahí, que bajo ninguna circunstancia tal yerro pueda generarle al recurrente la pérdida de su oportunidad para sustentar el recurso extraordinario, por tanto le asiste razón a la apoderada del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales En Liquidación, cuando señala que no se le ha otorgado término para presentar la demanda de casación. En este orden de ideas, se concluye que la notificación en debida forma es una garantía procesal, que asegura la efectividad del derecho a la defensa y el principio de publicidad de las actuaciones, por la cual el juez como director del proceso debe velar por su observancia. Por tanto, cuando no se realiza correctamente haciendo incurrir en confusión a las partes, como en este caso, se hace necesario tomar las medidas correctivas necesarias para proteger el derecho al debido proceso.

Así las cosas, resulta procedente dejar sin efecto el traslado que se efectuó entre el 21 de abril al 19 de mayo de 2016 y, consecuencialmente, toda la actuación que se surtió con posterioridad, para en su lugar correr nuevamente traslado al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud formulada por el apoderado de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ACCEDER a la petición presentada por la apoderada del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

TERCERO: DEJAR SIN EFECTO el traslado que se efectuó al « INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - EN LIQUIDACION - HOY COLPENSIONES» entre el 21 de abril al 19 de mayo de 2016 y, consecuencialmente, toda la actuación que se surtió con posterioridad.

CUARTO: CORRER traslado a la parte recurrente INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, por el término legal Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9