SCLAJPT-05 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente AL874-2023 Radicación n.° 91646 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Corte se pronuncia sobre la calificación de requisitos formales de la demanda de casación que el apoderado de JOHANNA CATALINA ROMERO MORA interpuso contra la sentencia que la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. emitió el 7 de noviembre de 2019, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra CITIBANK COLOMBIA S.A. I.
ANTECEDENTES Johanna Catalina Romero Mora promovió proceso ordinario contra Citibank Colombia S.A., con el fin de que se declarara que existió un contrato a término indefinido entre las partes, desde el 12 de enero de 2006 hasta el 26 de marzo de 2010, para desempeñar el cargo de ejecutivo de ventas Radicación n.° 91646 SCLAJPT-05 V.00 2 cards, con un salario fijo mensual de $700.000 y un variable de $471.088 por el cumplimiento de metas; que posteriormente se desempeñó como subgerente de ventas bank at world y gerente de relación de canal independiente, y que la relación laboral culminó por causas imputables a la demandada.
Por ello, pretendió que se le pagaran cesantías e, intereses sobre las mismas, vacaciones salarios y primas de servicios desde el año 2010 hasta que se profiriera sentencia, indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, comisiones por ventas durante los periodos trabajados, perjuicios morales por el despido sin justa causa y las costas procesales.
A través de fallo de 24 de mayo de 2017, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, D.C. resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva planteada por la parte demandada. SEGUNDA: ABSOLVER a la demandada, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora JOHANNA CATALINA ROMERO MORA, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante y a favor de la parte demandada. Se fija como agencias en Derecho la suma equivalente a un (1) SMMLV. Tásense las costas.
CUARTO: De no ser apelada esta decisión, se dispone el surtimiento el grado jurisdiccional de consulta. […] Radicación n.° 91646 SCLAJPT-05 V.00 3 Por apelación de la demandante, a través de sentencia de 7 de noviembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá determinó:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de esta ciudad el 24 de mayo de 2017, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. […] Contra la sentencia de segunda instancia, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el Tribunal (f.os 559 a 561 del c. del Tribunal), y admitido por la Corte mediante auto de 27 de julio de 2022, en dicho proveído se ordenó correr traslado a la parte recurrente por el término legal, el cual inició el 5 de agosto y venció el 2 de septiembre de 2022 (f.os 3 a 6 del c. digital de la Corte).
La demanda de casación se recibió dentro del término previsto (f.os 7a 17 del c. digital de la Corte). Allí se solicitó: Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, comedidamente solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, CASAR los injustos fallos impugnados de primera y segunda instancia emitidos en ese proceso laboral, para en su lugar Revocar las aludidas sentencias y proceder a CONDENAR al EMPLEADOR de la demandante a reconocer y pagar las pretensiones contenidas en la demanda derivadas de la relación contractual Contrato a Termino [sic] Fijo pactado con la demandante en los términos y fines perseguidos.
Para sustentarla, el censor formuló: Radicación n.° 91646 SCLAJPT-05 V.00 4 CAUSAL DE CASACIÓN INVOCADA: CAUSAL PRIMERA. Ser la sentencia violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. CARGO ÚNICO: Acuso las sentencias de primera y segunda instancia en cuanto a que los administradores de justicia violaron el principio de congruencia de la sentencia, contenido en el artículo 281 del Código General del Proceso que establece lo siguiente: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
Pues a partir de la codificación normativa, no existe norma jurídica en el Código Laboral Colombiano y/o la Constitución Política que determine la sustracción de no administración de justicia por los operadores judiciales en juicios laborales, a partir de la consolidación de obstáculos jurídicos insalvables, como la determinación de decisiones internas administrativas de los empleadores en aplicación del reglamento interno de trabajo, a título de Actos Administrativos inamovibles propios de la jurisdicción contenciosa administrativa; para avalar el despido de un empleado, y con ello construir a su antojo un silogismo jurídico que le permita la justificación ilegal de un despido con presunta causa justa en cabeza del empleado.
Para permitirle al mismo empleador a partir de tal supuesto acto administrativo insalvable jurídicamente - deshacerse del cumplimiento de las obligaciones contractuales pactadas con su empleado en cuanto a reconocer y pagar las comisiones de venta originadas en su favor, y reconocimiento de los asensos [sic] y las correspondientes prestaciones derivadas de las actuaciones laborales reconocidas al empleado propias del contrato laboral a término indefinido celebrado entre las partes.
Lo anterior en cuanto a que el tema está debidamente fundamentado en la extensa jurisprudencia emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia que ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, “en la medida que impide determinadas decisiones porque su justificación no surge del proceso por no responder en lo que en él se pidió, debatió, o probó”.
Que concluye que establecida la violación de omisión de congruencia – falta de administración de justicia – en una decisión judicial configurara [sic] un defecto violatorio sustantivo constitutivo de una vía de hecho y, por tanto, será procedente proteger el derecho de acceso a la administración de justicia del empleado. Radicación n.° 91646 SCLAJPT-05 V.00 5 En la demostración del cargo, alegó que había inexistencia de la norma invocada por los juzgadores de primer y segundo grado, lo que violaba normas ius cogens y constitucionales, conforme al artículo 93 la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad, sentencias de la Corte Constitucional, la «Constitución Laboral», la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Acudió también a sustentar el carácter integrador e interpretativo del Bloque de Constitucionalidad y que ello implicaba la imposibilidad de modificar los derechos de los trabajadores a través de decisiones administrativas. A su vez, argumentó que permitir ese tipo de subreglas, que consideró que eran el fundamento de las decisiones de las instancias anteriores, ponían en peligro los derechos de los trabajadores frente a sus empleadores, y que los jueces no podían crear normas inexistentes para resolver situaciones en concreto si ello va en perjuicio de los primeros.
Además, que ese tipo de permisiones no eran compatibles con un Estado Social de Derecho, porque atentaban contra la actividad jurisdiccional y los principios que la gobiernan, violando de manera particular el acceso a la administración de justicia. Y concluyó: Si los administradores de justicia de primera y segunda instancia, hubiese [sic] tomado en consideración la interpretación correcta del ordenamiento jurídico de emitir una Radicación n.° 91646 SCLAJPT-05 V.00 6 sentencia, ajustada al contenido del artículo 281 del Código General del Proceso que establece lo siguiente: La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.
Y no haber interpuesto limitantes inexistentes en el ordenamiento normativo laboral colombiano, a la hora de administrar justicia mediante la creación de obstáculos administrativos edificados por el empleador, consistentes en decisiones administrativas de falta al cumplimiento al reglamento interno de trabajo por el empelado [sic]; para disfrazar su real intención de no reconocer el pago de las acreencias laborales insolutas que se quedaron sin pago, por el actuar de su empleador; que argumenta no pueden ser cuestionados en sede de juicio laboral.
Los resultados de la Litis Señora Magistrada serian otros, pues; dentro del desarrollo procesal el empleador frente al reclamo de las prestaciones sociales derivadas del contrato a término fijo y el reconocimiento de las comisiones de venta de de [sic] los productos bancarios ofertados por quien fuera su empleada, hubiesen sido detentados por la administrador [sic] de justicia y en consecuencia obligado el empleador a reconocer la liquidación y pago de los mismos aspectos económicos; máxime si en desarrollo de la Litis NUNCA se opuso o presentó prueba de haber realizado los correspondientes reconocimientos económicos a la empelada [sic] derivados de la relación contractual.
Pues observadas las cosas, desapareciendo la limitante que expusieron los administradores de justicia en favor del demandado, estarían más que demostradas las violaciones a la ley laboral, y las artimañas que el empleador creo [sic] para negarse a reconocer los derechos del empleado. Y justificar así la no protección de los derechos de los trabajadores que colocan su fuerza laboral al servicio de sus empleadores para que estos hagan y deshagan lo que quieran con los trabajadores colombianos. Triste es observar, más allá de la defensa de la banca y los intereses incuestionables que estos poseen en nuestra sociedad que obligan a sucumbir a sus deseos, que la Constitución Nacional y el Código Laboral están supeditados a otras fuerzas, con la que la clase trabajadora, [sic] no pude lidiar, no puede defenderse de la violación a las prerrogativas laborales, pero que justifican que el empleador llene sus alforjas con el trabajo de sus empleados, y que la hora de pagar por los servicios prestados, pueda eludir las obligaciones contractuales a las que se comprometió cumplir cuando dio vida al contrato laboral.
Por inexistencia de limitantes de orden normativo expuestas en los obstáculos insalvables pregonados por los administradores de justicia en el ordenamiento Laboral y Constitucional Colombiano [sic] se configura, así la causal de CASACIÓN invocada. Radicación n.° 91646 SCLAJPT-05 V.00 7 II. CONSIDERACIONES La Corte advierte que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta Corporación, para, de esa manera, estudiarla de fondo y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, los requisitos legales y jurisprudenciales precisan las condiciones de procedencia de la demanda, garantizando la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio. Sobre este tema, la Corte en proveído CSJ AL336-2023, al reiterar los autos CSJ AL335-2023, CSJ AL332-2023, CSJ AL3352-2022, CSJ AL1408-2022 y CSJ AL3293-2020, recordó los requisitos de la demanda de casación, así: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre Radicación n.° 91646 SCLAJPT-05 V.00 8 qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea». iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió» [subrayado fuera del texto].
En ese orden de ideas, revisada la demanda de casación, la Sala observa que adolece de deficiencias técnicas que impiden su análisis de fondo, debido a que al presentar los cargos: (i) el alcance de la impugnación es equivocado y no especificó la modalidad de ataque; (ii) no existe proposición jurídica, en cuanto la parte recurrente acusa una norma de carácter procesal, sin relacionarla con una norma sustancial de orden laboral; y (iii) mixtura de sub motivos de violación. A continuación, se expone cada punto: (i) Declaración del alcance de la impugnación y falta de especificación de la vía de ataque.
En el alcance de la impugnación, la recurrente solicitó «[…] CASAR los injustos fallos impugnados de primera y segunda instancia emitidos en ese proceso laboral, para en su lugar Revocar las aludidas sentencias y proceder a CONDENAR al EMPLEADOR de la demandante a reconocer y pagar las pretensiones contenidas en la demanda […]». Radicación n.° 91646 SCLAJPT-05 V.00 9 Para la Sala, tales peticiones van contra la naturaleza del recurso de casación, donde se debe solicitar que se case la sentencia del Tribunal, salvo casación per saltum, y se confirme, revoque o modifique únicamente la sentencia de primera instancia. En esta ocasión, la recurrente solicitó que se casen y revoquen, simultáneamente, las sentencias de primera y segunda instancia, lo que no es posible, conforme a la jurisprudencia de la Corte en sentencia CSJ SL141-2020, dado que: […] la recurrente al plantear el alcance de la impugnación incurrió en una impropiedad, toda vez que solicitó la casación del fallo atacado y coetáneamente su revocatoria, lo que resulta una incongruencia, porque el hecho de casar la providencia dictada por el Tribunal, implica que la misma desaparece del espectro jurídico, por lo que por sustracción de materia, no es posible revocarla, complementarla, adicionarla o reemplazarla […].
Por otro lado, la recurrente tampoco enunció si la transgresión de la ley sustancial se dio por la vía directa o la indirecta. Ello es fundamental, en aras de poder analizar el recurso, toda vez que dos de los sub motivos señalados, la aplicación indebida y la infracción directa, esta última de manera excepcional, admiten ambas modalidades.
Si bien estas situaciones podrían ser subsanables, si la Corte comprende que el impugnante solicita que se case la sentencia de segundo grado y se revoque la de primera para que le sean concedidas las pretensiones de la demanda derivadas de la relación contractual laboral, al tiempo que interpreta que la vía de ataque es la directa de acuerdo con Radicación n.° 91646 SCLAJPT-05 V.00 10 el análisis del desarrollo del cargo, no ocurre lo mismo con las demás falencias técnicas del recurso, como pasa a explicarse.
(ii) Proposición jurídica. La recurrente señala que la sentencia violó, sin especificar la vía, la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, el artículo 281 del Código General del Proceso, en cuanto «La [sic] sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley».
Para la Sala, al haberse acusado una norma adjetiva, la recurrente debió dirigir el ataque como violación de medio, con la obligación de precisar la disposición sustantiva que alega desconoció el Tribunal. Sobre este aspecto, la Sala en sentencia CSJ SL441-2021, reiterada en CSJ AL335-2023, señaló: […] Respecto a las normas adjetivas, si bien la Sala ha admitido su estudio a través de la denominada violación de medio, ello procede solo en los casos en que, a través de aquellas se desconozca una disposición de carácter sustancial que contenga el derecho pretendido o que haya sido base del derecho reclamado, precepto que aquí se omite mencionar.
Por tanto, la omisión de no mencionar normas sustanciales es un dislate que tiene una incidencia determinante porque en la casación laboral se exige que se indique «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», de modo que incluso cuando se trate de disposiciones instrumentales, en Radicación n.° 91646 SCLAJPT-05 V.00 11 tal caso es necesario enunciar las de orden sustancial que se quebrantaron […].
A su vez, si bien el apartado sobre la demostración del cargo la parte recurrente cita normas ius cogens y Constitucionales, el Bloque de Constitucionalidad, sentencias de la Corte Constitucional, la «Constitución Laboral», la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no hace alusión de manera específica a la norma sustantiva laboral violada.
Sobre ello, la Corporación ha señalado, en las sentencias CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 35951, reiteradas en CSJ SL4572-2021, que es necesario acudir a los preceptos violados y no a todo un compendio normativo para cumplir con los requisitos del recurso extraordinario de casación: Es impropio acusar en casación la violación de normatividades generales […] pues usualmente los juzgadores de instancias deben resolver las controversias con especificación de los preceptos que utilizan para resolver las controversias, mientras que el artículo 90-5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social exige como requisito insoslayable de toda demanda de casación, la invocación del precepto sustantivo del orden nacional que se estime violado, el cual no se cumple cuando se denuncia la violación general de un determinado estatuto.
En este sentido, la disposición sustento de la demanda, como indicó el recurrente en el cargo y reiteró en la conclusión, fue únicamente el artículo 281 del Código General del Proceso. En consecuencia, la Sala encuentra que en el presente asunto no se cumple con el requisito de Radicación n.° 91646 SCLAJPT-05 V.00 12 establecer la proposición jurídica, debido a que se cita una norma adjetiva sin vincularla con normas sustanciales de alcance nacional que regulen el conflicto.
(iii) Mixtura de sub motivos de violación. La parte recurrente en el mismo cargo alegó como sub motivos de la violación la infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea, sin precisar en ningún momento a cuál de todas hacía referencia en los argumentos presentados para sustentar el cargo. Sobre este particular aspecto, la Corte se ha pronunciado, en providencia CSJ AL7998-2017, reiterada en CSJ AL2625-2020, expuso: […] El censor acumula las modalidades de violación de la ley sustancial respecto de una misma norma lo cual no es lógicamente posible en tanto que cada uno obedece a un diferente error de juicio por parte del fallador como cuando refiere que el ad quem «violo (sic) la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas antes y a lo largo del cargo por infracción directa, es decir, falta de aplicación», pues resulta ilógico que haya dejado de aplicar una norma y al mismo tiempo la haya empleado indebidamente.
Y si a lo anterior, la censura le incluye, además, un ataque por la interpretación errónea de la norma adjetiva acusada es evidente que se incurre en una mixtura de sub motivos de casación que no son admisibles para una misma norma dentro del mismo cargo, por ser modalidades excluyentes. Radicación n.° 91646 SCLAJPT-05 V.00 13 En consecuencia, se declarará desierto el recurso de casación con fundamento en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación que la demandante JOHANNA CATALINA ROMERO MORA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. profirió el 7 de noviembre de 2019 dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra CITIBANK COLOMBIA S.A.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 91646 SCLAJPT-05 V.00 14 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 064 la providencia proferida el 22 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 22 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________