SCLAJPT-10 V.00 OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente AL874-2022 Radicación n.° 73776 Acta 07 Bogotá, D. C., primero (1) de marzo de dos mil veintidós (2022). Se decide la solicitud de aclaración presentada por la parte actora respecto de la sentencia proferida por esta Sala en sede de instancia el 7 de diciembre de 2021 (CSJ SL5548- 2021) emitida en el proceso ordinario laboral que JOSÉ ENRIQUE CASTRO instauró en contra del FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES (FONCEP).
I.
ANTECEDENTES José Enrique Castro demandó al Foncep, con el fin de que se le condene al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada de la pensión sanción que le fuera otorgada mediante sentencia del 14 de mayo de 1999, «teniendo en cuenta lo dispuesto por la sentencia C 891 A de Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 2 2006».
Sustentó sus pretensiones, en que laboró para la Empresa Distrital de Servicios Públicos (Edis), entidad que lo despidió sin justa causa; que mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de mayo de 1999, se condenó a Bogotá, D. C., a concederle y pagarle la prestación a partir del momento en que arribara a la edad de 60 años, hecho que ocurrió el 9 de marzo de 2013; y que por Decreto 655 de 2011, la Alcaldía de Bogotá delegó en el Foncep el «reconocimiento y pago de la indexación de la pensión sanción».
En primera instancia, el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 31 de julio de 2015, condenó al ente demandado a indexar la primera mesada pensional, decisión que fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 27 de agosto de 2015, al considerar probada la excepción de cosa juzgada.
Esta Corte, mediante providencia CSJ SL3576-2021, al resolver el recurso extraordinario impetrado por el demandante, decidió casar la aludida sentencia al considerar que, contrario a lo afirmado por el juez colectivo, respecto de la pensión sanción deprecada no se configuró la cosa juzgada de la indexación de la primera mesada pensional, cuyo reconocimiento se realizó en cumplimiento de la decisión del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el día 14 de mayo de 1998.
Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 3 Esta Sala al proferir la sentencia de instancia con ocasión del recurso de apelación impetrado por el Fondo, así como del grado jurisdiccional de consulta en su favor (CSJ SL5548-2021), además de iterar que no operó el fenómeno de la cosa juzgada, afirmó que la actualización del salario base para calcular el monto de la prestación procede para todas las pensiones; y que el Juzgado se equivocó al aplicar los índices de precios al consumidor, pues tuvo en cuenta unos porcentajes diferentes a los que correspondían.
También precisó que no eran objeto de debate en el trámite del presente proceso los siguientes hechos: i) mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de mayo de 1999, se condenó a Bogotá, D. C., a reconocerle y pagarle la pensión sanción al demandante, a partir del momento en que arribara a la edad de 60 años, hecho que ocurrió el 9 de marzo de 2013; ii) los extremos laborales de la relación laboral «tiempo comprendido entre el 16 de octubre de 1980 al 31 de mayo de 1994»; y iii) el salario devengado por el actor.
En efecto, allí se dijo literalmente, lo siguiente: […] la Sala estima que en el presente caso no es objeto de discusión que el reconocimiento de la prestación se realizó en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el día 14 de mayo de 1998, en la que el sentenciador dijo lo siguiente: De la prueba documental que obra a folio 296 y siguientes en fotocopia auténtica, se desprende que el actor prestó servicios personales a la entidad demandada durante el tiempo comprendido entre el 16 de octubre de 1980 al 31 de mayo de 1994; que el último cargo desempeñado fue el de obrero, con un salario base de liquidación de $398.860,42.
La terminación del Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 4 contrato se produjo en forma unilateral por decisión de la empresa demandada, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo Distrital N. 41 de 1993, expedido por el H. Consejo de Santafé de Bogotá D. C. […] Teniendo en cuenta el tiempo de servicio prestado por el actor, que lo fue de trece años, siete meses y quince días, así como también el salario base de liquidación que lo fue de $398.860,42, dicha prestación asciende a la suma de $203.000.792,73, cantidad que deberá pagar a partir de la fecha en que el actor cumpla o haya cumplido 60 años de edad, sin que dicha pensión sea inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha de su causación. Igualmente se le deberán cancelar los reajustes anuales conforme a la ley.
Con fundamento en lo anterior, en la parte resolutiva de esa primera contienda se dispuso:
PRIMERO: CONDÉNESE a la entidad demandada SANTAFÉ DE BOGOTÁ, D. C., representada legalmente pro el Señor Alcalde, Dr. ANTANAS MOCKUS SCIVKAS, o quien [haga] sus veces, a pagar una vez en firme la presente sentencia, al señor JOSE ENRIQUE CASTRO, mayor de edad, de ésta vecindad, identificado con la C. C. No. 19.215.363 de Bogotá, la suma de $203.792,73 mensuales, por concepto de Pensión Sanción, cantidad que deberá pagar la demandada a partir de la fecha en que el actor cumpla o haya cumplido sesenta (60) años de edad, sin que dicha pensión sea inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha de su causación. Además, deberá cancelársele los reajustes anuales conforme a la Ley.
Entonces, el tiempo laborado por el actor para la Empresa de Servicios Públicos Municipales, «trece años, siete meses y quince días», el despido sin justa causa (31 de mayo de 1994) y el ingreso base de liquidación sobre el cual debe calcularse el monto de la prestación, «$398.860,42», son aspectos sobre los cuales opera el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que fueron objeto de estudio en el proceso anterior y, además, sobre los que no se presenta inconformidad alguna por las partes en la actual controversia.
Con base en estos ha de calcularse el monto de la indexación de la primera mesada pensional. Tampoco se discute que el demandante arribó a la edad de 60 años el día 9 de marzo de 2013, por haber nacido el mismo día y mes del año 1953 (f.º 28). Con fundamento en lo dicho, después de realizar los cálculos matemáticos, se concluyó que el salario base Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 5 indexado a 2013 era $2.090.736, cifra que al aplicarle la tasa de reemplazo del 51,09%, se obtenía que el valor de mesada pensional para el año 2013 ascendía a $1.068.235.
Finalmente, se advirtió que como la «pensión sanción se causó bajo la vigencia del artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, esta prestación es compartida con la de vejez que Colpensiones le reconoció al demandante en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 1 de noviembre de 2013; por tanto, el Fondo sólo estaba obligado a pagar el mayor valor entre la pensión de vejez a cargo de la administradora de pensiones y la pensión sanción, si la hubiere.
Al efecto se citó de manera extensa el antecedente de la sentencia CSJ SL3286-2021 (subrayado de la Sala). Igualmente, la Sala indicó que la decisión se adoptaba, entre otras razones, porque en sede de instancia se debía conocer de la controversia en grado jurisdiccional de consulta. Al respecto se dijo lo siguiente: «Por último, como la Sala también conoce en grado jurisdiccional de consulta […]».
La apoderada del demandante, mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 2021, presentó solicitud de aclaración de la aludida providencia, argumentando que esta Corte, en sede de instancia, no podía pronunciarse sobre la compartibilidad entre la pensión sanción a cargo del Foncep y la de vejez reconocida por Colpensiones, a partir del 1 de noviembre de 2013.
Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 6 La solicitud se fundamenta, esencialmente, en lo siguiente: i) que la norma aplicable al caso no es el artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985, sino el 16 del Acuerdo 049 de 1990; ii) con lo cual, además, se desconoce el principio de la no reformatio in pejus; y iii) que en la presente controversia en ningún momento se debatió lo relacionado con la compartibilidad entre la pensión sanción y la de vejez a cargo de Colpensiones, pues el debate estribó exclusivamente sobre la indexación de la primera mesada pensional, y además, el Foncep no realizó cotizaciones para hacer compartibles las dos prestaciones.
II. CONSIDERACIONES En atención a la petición presentada por la apoderada del demandante, resulta pertinente memorar que el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, consagra lo siguiente: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
Conforme a lo pretendido por la memorialista, de entrada, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a su solicitud de aclaración, toda vez que lo que en realidad procura es que se modifique la decisión de instancia para que no se disponga lo relacionado con la Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 7 compartibilidad entre la pensión sanción a cargo del Foncep y la de vejez reconocida por Colpensiones, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, por lo que, en estricto rigor, no se configuran los presupuestos de la aclaración solicitada.
Así se afirma por cuanto, según se aprecia, tanto en las consideraciones como en la parte de resolutiva de la sentencia CJS SL5548-2021, no existen frases o argumentos que contengan u ofrezcan verdaderos motivos de duda que deban ser aclararos. En efecto, la parte resolutiva dice expresamente lo siguiente:
SEGUNDO: CONDENAR al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones (Foncep) a reajustar la primera mesada pensional de José Enrique Castro en cuantía inicial de UN MILLÓN SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($1.068.235), a partir del 9 de marzo de 2013, junto con el retroactivo pensional causado por diferencias pensionales, hasta el momento en que fue compartida con la que le reconoció Colpensiones, instante a partir del cual quedará a cargo de la demandada en el mayor valor que corresponda, si lo hubiere.
Sin embargo, en aras de responder algunas inquietudes planteadas por la peticionaria, en primer lugar, cabe señalar que después de examinar cuidadosamente el contenido de la providencia en cuestión, encuentra la Sala que no se cometió ningún desatino al referirse al artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, pues tal referencia obedeció a la necesidad de destacar, como se afirmó en la sentencia que sirvió de antecedente y en la que se soportó la decisión de esta Sala (CSJ SL3286-2021), que a partir de la vigencia de dicha disposición quedó regulada la figura de la compartibilidad; en manera alguna se indicó que Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 8 era bajo tal egida normativa que la prestación se había causado, como erradamente lo entiende la memorialista.
En efecto, la Sala no encuentra que haya lugar a aclarar la sentencia, toda vez que, según el precedente jurisprudencial allí transcrito, es evidente que como la causación de la pensión sanción reconocida en sede judicial ocurrió después del 17 de octubre de 1985, las dos prestaciones son compartibles; así se explicó claramente en la providencia que sirvió de precedente, oportunidad en la que la Corte declaró la compartibilidad de una prestación que se consolidó el 15 de marzo de 1990, cuyos apartes pertinentes dicen lo siguiente: No ha sido objeto de controversia la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y EMPOIBAGUÉ S.A., en Liquidación, durante el período comprendido entre el 18 de junio de 1979 y el 15 de marzo de 1990.
La demandante, en calidad de trabajadora oficial, cumple los supuestos fácticos contemplados en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, tal como fue pedido en la demanda inicial, pues no es objeto de debate que para el día 15 de marzo de 1990, fecha en la que finalizó su vínculo laboral, contaba con más de diez y menos de quince años de servicios continuos para la citada empresa y que su vinculación terminó sin justa causa, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de la sentencia de casación y, en consecuencia, tiene derecho a percibir la pensión contemplada en el primer inciso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 que reza: […] Finalmente, como quiera que la pensión fue causada bajo la vigencia del artículo 6 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, esta prestación será compartida con la de vejez o jubilación que eventualmente le hubiese reconocido o le llegare a reconocer la entidad de seguridad social a la que haya efectuado aportes, fecha a partir de la cual EMPOIBAGUÉ S.A. en liquidación, sólo está obligada a pagar el mayor valor, si lo hubiera, entre la pensión de vejez y la pensión sanción. Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 9 Lo anterior, en atención a la sentencia CSJ SL474-2019 que rememoró el fallo CSJ SL13032-2015, en el cual la Corte enseñó: […] De conformidad con lo anterior, se evidencia que el juez de apelaciones incurrió en el yerro endilgado, pues se reitera, para la fecha de causación de la pensión, 9 de noviembre de 1984, fecha del despido injusto del demandante, el D. 2879/1985, no había entrado en vigencia […].
De conformidad con ello, si bien, se ha sostenido que la pensión sanción tiene una naturaleza distinta a la de previsión de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, objetivo propio de la pensiones a cargo del entonces ISS, fundamento para que fuesen compatibles; al entrar en vigencia el Acuerdo 029 de 1989, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, específicamente su artículo 6, empezó a aplicarse la compartibilidad entre las pensiones causadas en virtud del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y las de vejez que reconociera el ISS.(Subraya la Sala).
En consecuencia, es indudable que la sentencia de instancia se profirió atendiendo estrictamente el criterio jurisprudencial del momento, razón por la cual no hay lugar a realizar la aclaración solicitada, dado que la prestación se causó después del 17 de octubre de 1985, data a partir de la cual las aludidas pensiones son compartibles. En segundo lugar, si bien le asiste razón a la parte actora al afirmar que en la presente controversia no fue objeto de debate en las instancias procesales el tema relacionado con la compartibilidad pensional, lo cierto es que este fenómeno opera por ministerio de la ley, de tal manera que así no haya sido planteado explícitamente por las partes, debe ser evaluado aún de manera oficiosa por los administradores de justicia al momento de concebirse el reconocimiento de la prestación pensional, máxime que en Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 10 sede de instancia se conoció en grado jurisdiccional de consulta a favor del Foncep.
Sobre el particular se traen a colación algunos apartes de la sentencia CSJ SL5136-2019, que dicen: En este punto, el Tribunal debió tener en cuenta que ese fenómeno de la compartibilidad opera por ministerio de la ley, de forma tal que debe ser evaluado en el momento de concebirse el reconocimiento de la prestación. Al respecto pueden verse las sentencias CSJ SL2437-2018, CSJ SL4035-2018 y CSJ SL1508- 2018, en la última de las cuales se dijo: Esta Corte tiene asentado en muchedumbre de sentencias que la compartibilidad opera por ministerio de la ley, por lo que el juez al momento de establecer la existencia de un derecho pensional a favor del trabajador y a cargo del empleador, debe entrar a examinar si es posible la compartibilidad entre la pensión a cargo del empleador con la de vejez que pueda resultar del sistema general de pensiones, sin que con este proceder se vulnere las facultades extra o ultra petita.
Es más, esta Corte, al resolver una controversia en la que se debatió puntualmente la compartibilidad de una pensión sanción causada el 28 de febrero de 1993 exigible el 13 de diciembre de 2014, es decir, de contornos jurídicos similares a los aquí debatidos, en sentencia CSJ SL, 17 abr. 2013, rad. 47007, dijo: No obstante lo anterior, lo cierto es que en nada incide aquella omisión por cuanto la compartibilidad pensional opera por ministerio de la Ley, si hubiere lugar a ello, al no haber duda que la prestación deprecada se causó con posterioridad a la expedición del Acuerdo 049 de 1990.
Así lo ha asentado esta Corporación en múltiples decisiones entre ellas en la proferida el 27 de abril de 2010 radicado 36234, en la que se expuso: “Surge, por tanto, que el Ad quem no ignoró las normas que regulan la compartibilidad y los supuestos para que esta obre como una prerrogativa del empleador, sino que halló que no podía resolver sobre ellas, pues a su juicio no podía hacerlo por no haber sido asunto controvertido en las etapas procesales Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 11 previas a su fallo Al quedar sin ataque el pilar de la sentencia, en el aspecto pretendido en el cargo, queda incólume la decisión. Con todo, debe tenerse en cuenta que la compartibilidad opera por ministerio de la ley y de acuerdo con los requisitos que ella señala.” Por consiguiente, no le asiste razón al demandante en cuanto a que no era viable realizar pronunciamiento sobre la compartibilidad pensional entre la pensión de vejez reconocida por parte de Colpensiones y la pensión sanción a cargo del Foncep, pues tal decisión, en estricto rigor, es de obligatorio pronunciamiento por parte de los jueces laborales, así no haya sido un tema solicitado por las partes.
En tercer lugar, tampoco le asiste razón al demandante para señalar que se vulneró el principio de la no reformatio in pejus, toda vez que como quedó sentado en los antecedentes, esta Corte, en sede de instancia, abordó el estudio del presente caso, no solo con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el fondo demandado, sino, se insiste, también en grado jurisdiccional de consulta.
En este puntual aspecto resulta oportuno memorar que la consulta no constituye un recurso adicional, sino una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez de primera instancia, examina oficiosamente y sin limitación alguna la decisión adoptada a efectos de corregir o enmendar los errores jurídicos que esta pueda adolecer, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, de Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 12 manera automática, supliendo la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
(CC C968-2003). Por consiguiente, esta Corte, al conocer del grado jurisdiccional de consulta en favor del ente demandado estaba plenamente facultada para pronunciarse sobre todos aquellos aspectos relacionados con el reconocimiento del derecho deprecado, entre los cuales, por obvias razones, estaba el relacionado con la compartibilidad pensional, razón de más para concluir que no existe transgresión alguna al principio de la no reformatio in pejus.
De lo expuesto, se exhibe improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia, en los términos del artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al campo laboral en virtud del principio de integración normativa, toda vez que, tanto en la parte considerativa como en la resolutiva se hizo pronunciamiento expreso sobre los motivos por los cuales se impuso la compartibilidad de las pensiones, sin que haya frases o argumentos que generen duda sobre el particular.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de instancia CSJ SL5548-2021 Radicación n.° 73776 SCLAJPT-10 V.00 13 SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. SCLTJPT-05 V.01 CÓDIGO ÚNICO DEL PROCESO 110013105025201300534-01 RADICADO INTERNO: 73776 RECURRENTE: JOSÉ ENRIQUE CASTRO OPOSITOR: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES- FONCEP MAGISTRADO PONENTE: DRA.OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 10/03/2022, se notifica por anotación en estado n.° 30 la providencia proferida el 1 de marzo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Adjunta Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 15/03/2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________