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AL8730-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 74375 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente AL8730-2016 Radicación n° 74375 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que AGUSTÍN LEÓN adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Agustín León demandó a Colpensiones, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago del incremento pensional por cónyuge a cargo, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios y las costas del proceso (fls. 21 a 24).

Dicho despacho, en auto de fecha 19 de marzo de 2015, declaró su falta de competencia para conocer de la acción, al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el art. 11 del C.P.L. y S.S., el actor escogió el Juez del lugar donde agotó la reclamación administrativa como el competente para conocer del asunto, esto es, el Circuito de Duitama.

En consecuencia, envió las diligencias a esa referida ciudad (fls. 4 a 6). Al corresponder por reparto el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama, mediante providencia calendada 30 de abril de 2015, se declaró incompetente para conocer del proceso. Para ello, refirió que no obstante lo consagrado en el art. 11 del C.P.L. y de la S.S., esta Corporación ha establecido que en tratándose de incrementos pensionales la competencia radica en el juez del lugar donde se reconoció la prestación pensional, por lo que, en este caso, el trámite del asunto le corresponde a los jueces laborales del Circuito de Bogotá. Agregó, que no provocaría el conflicto de competencia con el Juzgado Segundo Laboral de Sogamoso pues «sería atentatorio contra el principio de la pronta y cumplida justicia, toda vez que el H. Tribunal de Santa Rosa de Viterbo no podría atribuirle la competencia a ninguno de los dos Juzgados mencionados», por lo que ordenó el envío del proceso a los Juzgados Laborales de Bogotá (fl. 27 y 28) Una vez repartido el litigio al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, declaró su falta de competencia y provocó el conflicto de competencia al señalar que pese a que es competente territorialmente para conocer del asunto por el domicilio de la convocada a juicio; en este caso, la elección la realizó el actor al presentar la demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Sogamoso, por lo que dicha decisión debe respetarse (fls. 31 a 34).

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el art. 16-2 de la L. 270/1996, y en el art. 15 - 4º C.P.L. y SS, corresponde a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial. En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Primero Laboral del Circuito de Duitama y Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el actor escogió el Juez del lugar donde agotó la reclamación administrativa como el competente para conocer del asunto, esto es, Duitama; mientras que el segundo sostiene que de acuerdo a la jurisprudencia de esta Corporación el juez competente es aquél del lugar donde se reconoció la pensión, que corresponde a la ciudad de Bogotá y el tercero, indicó que pese a que es competente territorialmente para conocer del asunto por el domicilio de la convocada a juicio; en este caso, la elección la realizó el actor al presentar la demanda ante el Juez Laboral del Circuito de Sogamoso, por lo que dicha decisión debe respetarse.

En primer lugar, resulta pertinente precisar que, el actor instauró acción contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como entidad que asumió las funciones del liquidado Instituto de Seguros Sociales respecto del régimen pensional de prima media con prestación definida, creada por el art. 155 de la L. 1151/2007, por lo que se tendrá en cuenta el marco normativo que regula el funcionamiento de esta última entidad, que al igual que la anterior, conforma el Sistema de Seguridad Social Integral.

Pues bien, el art. 11 del CPT y SS, modificado por el art. 8 de la L. 712/2001, prevé: Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante ( ).

De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada o, en su defecto, el lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

Ahora bien, tal y como lo indicó el Juez Primero Laboral del Circuito de Duitama esta Sala de la Corte venía aceptando que en tratándose de reliquidaciones pensionales e incrementos pensionales, la competencia para conocer del asunto radicaba en el juez del lugar donde fue reconocida la pensión, en tanto que aquellas, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida.

No obstante, esta Corporación mediante providencia AL2327-2016, varió el criterio que hasta entonces había sostenido, e indicó que para determinar la competencia en procesos seguidos contra entidades de seguridad social, en los que se pretenda la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, ya no interesa el lugar donde se hubiera reconocido la prestación, sino el lugar donde se surtió la reclamación del derecho o el domicilio de la entidad accionada a elección del actor tal y como lo prevé el art. 11 del C.P.L. y de la S.S. Así las cosas, en cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que de conformidad con el art. 3° del D. 4488/2009, « La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D. C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional».

Igualmente, se evidencia que de acuerdo con la documental obrante a folio 15 del expediente el promotor del litigio agotó la reclamación administrativa en la seccional de Colpensiones de la ciudad de Duitama. No obstante, el accionante optó por presentar la demanda ante el Circuito de Sogamoso, cuando tal municipalidad no corresponde a ninguno de los factores territoriales de competencia descritos, de donde se infiere que aquél no tiene competencia para dirimir el presente conflicto.

Por lo anterior, resulta necesario verificar la intención del actor en punto a la escogencia que realizó respecto al juez competente. Así pues, de la lectura atenta del escrito inaugural, se tiene que aquél estableció en el acápite correspondiente que la competencia se determinaría por «el domicilio de las partes y el lugar de la reclamación o agotamiento de la vía gubernativa».

Bajo este panorama, considera la Corte que debido a la imprecisión del accionante al plasmar en el acápite de la demanda que determinaba la competencia también por el domicilio de las partes -pues como se sabe el único que debe tenerse en cuenta para tal efecto es el del demandado- se tendrá en cuenta únicamente el lugar donde agotó la vía gubernativa, esto es, Duitama.

En consecuencia, se decidirá que el juez competente lo es el Primero Laboral del Circuito de Duitama, a donde se devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley. Finalmente, es de advertir que de conformidad con el art. 139 del C.G.P., aplicable por analogía al procedimiento laboral, el juez que recibe un expediente remitido de un operador judicial que se declaró incompetente, tiene dos opciones: (i) avocar el conocimiento o (ii) provocar el conflicto de competencia; sin embargo, como ello no aconteció, en tanto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Duitama indebidamente procedió a enviar las diligencias a los Juzgados Laborales de Bogotá, por considerar que eran las autoridades judiciales competentes para conocer del asunto y, únicamente fue el Diecinueve Laboral de ese Circuito el que en realidad suscitó el conflicto de competencia, se tiene que es a esta Sala a la que le corresponde dirimir el asunto.

DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral.

RESUELVE

PRIMERO. - DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, Primero Laboral del Circuito de Duitama y Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del juicio ordinario laboral adelantado por AGUSTÍN LEÓN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES– COLPENSIONES, en el sentido de asignarle la competencia al segundo de los Despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.

SEGUNDO-. INFORMAR lo resuelto a los Juzgados Segundo y Diecinueve Laborales del Circuito de Sogamoso y Bogotá, respectivamente. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9